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Acuerdo Schengen (Cap.VII) PDF Imprimir E-Mail
sábado, 10 de mayo de 2008
Extracto del instrumento de ratificación del acuerdo de adhesión del Reino de España al convenio de aplicación del acuerdo de Schengen de 14 de Junio de 1985. Debido a la excesiva longitud del original, recogemos sólo el Capitulo VII, referido a armas de fuego y municiones.

CAPÍTULO VII: Armas de fuego y municiones

Artículo 77.

1. Las Partes contratantes se comprometen a adaptar a lo dispuesto en el presente capítulo sus disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas nacionales relativas a la adquisición, tenencia, comercio y entrega de armas de fuego y de municiones.

2. El presente capítulo se refiere a la adquisición, tenencia, comercio y entrega de armas de fuego y de municiones por parte de personas físicas o jurídicas; no se refiere a la entrega a las autoridades centrales y territoriales, a las Fuerzas Armadas y a la Policía, ni a la adquisición ni tenencia por éstas, ni a la fabricación de armas de fuego y de municiones por empresas públicas.

Artículo 78.

1. En el marco del presente capítulo, las armas de fuego quedan clasificadas como sigue:

a) Armas prohibidas.

b) Armas sujetas a autorización.

c) Armas sujetas a declaración.

2. El mecanismo de cierre, el depósito de munición y el cañón de las armas de fuego estarán sujetos por analogía a las disposiciones aplicables al objeto del que formen parte o al que estén destinados a formar parte.

3. Se considerarán armas cortas con arreglo al presente Convenio las armas de fuego cuyo cañón no exceda de 30 centímetros o cuya longitud total no exceda de 60 centímetros; se considerarán armas largas todas las demás armas de fuego.

Artículo 79.

1. La lista de armas de fuego y municiones prohibidas comprende los objetos siguientes:

a) Las armas de fuego normalmente utilizadas como armas de fuego de guerra.

b) Las armas de fuego automáticas, aunque no sean de guerra.

c) Las armas de fuego camufladas bajo la forma de otro objeto.

d) Las municiones de balas perforantes, explosivos o incendiarias, así como los proyectiles para dichas municiones.

e) Las municiones para pistolas y revólveres con proyectiles dum-dum o con puntas huecas, así como los proyectiles para dichas municiones.

2. En casos particulares, las autoridades competentes podrán conceder autorizaciones para armas de fuego y municiones de las citadas en el apartado 1, siempre que no sean contrarias a la seguridad y al orden público.

Artículo 80.

1. La lista de armas de fuego cuya adquisición y tenencia estarán sujetas a autorización incluirá, por lo menos, las siguientes armas de fuego, siempre que no estén prohibidas:

a) Las armas de fuego cortas semiautomáticas o de repetición.

b) Las armas de fuego cortas de un solo disparo con percusión central.

c) Las armas de fuego cortas de un solo disparo con percusión anular y con una longitud total inferior a 28 centímetros.

d) Las armas de fuego largas semiautomáticas cuyo cargador y recámara puedan contener más de tres cartuchos.

e) Las armas de fuego largas de repetición y semiautomáticas, de cañón liso que no excedan de 60 centímetros.

f) Las armas de fuego civiles semiautomáticas que tengan la apariencia de un arma de fuego automática de guerra.

2. La lista de armas sujetas a autorización no incluirá:

a) Las armas para señales, lacrimógenas o de alarma, siempre que se garantice por medios técnicos la imposibilidad de su transformación, mediante herramientas normales, en armas que permitan el tiro de municiones con bala, y siempre que el disparo de una sustancia irritante no provoque lesiones irreversibles en las personas.

b) Las armas de fuego largas semiautomáticas cuyo cargador y recámara no puedan contener más de tres cartuchos sin ser recargadas, siempre que el cargador sea inamovible o que se garantice que dichas armas no puedan transformarse mediante el uso de herramientas corrientes en armas cuyo cargador y recámara puedan contener más de tres cartuchos.

Artículo 81.

La lista de armas de fuego sujetas a declaración incluirá, siempre que dichas armas no estén prohibidas ni sujetas a autorización:

a) Las armas de fuego largas de repetición.

b) Las armas de fuego largas de un impacto con uno o varios cañones estriados.

c) Las armas de fuego cortas, de un impacto con percusión anular de una longitud total superior a 28 centímetros.

d) Las armas enumeradas en la letra b) del apartado 2 del artículo 80.

 

Artículo 82.

Las listas de armas contemplada en los artículos 79, 80 y 81 no incluirán:

a) Las armas de fuego cuyo modelo o cuyo año de fabricación sean -salvo excepciones- anteriores al 1 de enero de 1870, a menos que puedan disparar municiones destinadas a armas prohibidas o sujetas a autorización.

b) Las reproducciones de armas mencionadas en la letra a), siempre que no permitan la utilización de un cartucho con casquillo metálico.

c) Las armas de fuego que sean inutilizables para disparar cualquier munición mediante la aplicación de procedimientos técnicos garantizados con la marca grabada de un organismo oficial o reconocidos por un organismo de ese tipo.

Artículo 83.

Sólo podrá expedirse una autorización de adquisición y tenencia de un arma de fuego de las mencionadas en el artículo 80 cuando:

a) El interesado haya cumplido dieciocho años, salvo las excepciones para la práctica de la caza o del deporte.

b) El interesado no esté incapacitado para adquirir o poseer un arma de fuego por razón de enfermedad mental o de cualquier otra incapacidad mental o física.

c) El interesado no haya sido condenado por una infracción o cuando no haya otros indicios que permitan suponer que es peligroso para la seguridad o para el orden público.

d) Pueda considerarse válido el motivo alegado por el interesado para la adquisición o tenencia de armas de fuego.

Artículo 84.

1. La declaración para las armas mencionadas en el artículo 81 se inscribirá en un registro que llevarán las personas mencionadas en el artículo 85.

2. Cuando un arma sea cedida por una persona distinta de las contempladas en el artículo 85, la declaración deberá hacerse con arreglo a las modalidades que determine cada Parte contratante.

3. Las declaraciones contempladas en el presente artículo deberán incluir las indicaciones necesarias para la identificación de las personas y de las armas de que se trate.

Artículo 85.

1. Las Partes contratantes se comprometen a someter a una obligación de autorización a las personas que fabriquen armas de fuego sujetas a autorización y a las que se dediquen a su comercio, y a una obligación de declaración a las personas que fabriquen armas de fuego sujetas a declaración y a quienes se dediquen a su comercio. La autorización para las armas de fuego sujetas a autorización abarcará asimismo las armas de fuego sujetas a declaración. Las Partes contratantes someterán a las personas que fabriquen armas y a las que comercien con ellas a una vigilancia que garantice un control eficaz.

2. Las Partes contratantes se comprometen a adoptar disposiciones para que, como mínimo, todas las armas de fuego lleven inscrito de forma duradera un número de orden que permita su identificación y lleven la marca del fabricante.

3. Las Partes contratantes establecerán la obligación de que los fabricantes y comerciantes registren todas las armas de fuego sujetas a autorización y a declaración; los registros deberán permitir determinar con rapidez la naturaleza de las armas de fuego, su origen y el comprador.

4. Por lo que respecta a las armas de fuego sujetas a autorización en virtud de los artículos 79 y 80, las Partes contratantes se comprometen a adoptar disposiciones para que el número de identificación y la marca del arma de fuego también figuren en la autorización expedida al poseedor de las mismas.

Artículo 86.

1. Las Partes contratantes se comprometen a adoptar disposiciones que prohíban a los poseedores legítimos de armas de fuego sujetas a autorización o a declaración entregar dichas armas a personas que no tengan autorización de compra o certificado de declaración.

2. Las Partes contratantes podrán autorizar la entrega temporal de dichas armas con arreglo a las modalidades que determinen.

Artículo 87.

1. Las Partes contratantes introducirán en sus legislaciones nacionales disposiciones que permitan la retirada de la autorización cuando el titular deje de cumplir las condiciones de expedición previstas en el artículo 83.

2. Las Partes contratantes se comprometen a adoptar medidas adecuadas, que incluirán, en particular, la incautación del arma de fuego y la retirada de la autorización, y a prever sanciones adecuadas para el incumplimiento de las disposiciones legislativas y reglamentarias aplicables a las armas de fuego. Las sanciones podrán incluir la confiscación de las armas de fuego.

Artículo 88.

1. Las personas titulares de una autorización de compra de un arma de fuego serán dispensadas de la autorización para la compra de municiones destinadas a dicha arma.

2. La adquisición de municiones por personas que no sean titulares de una autorización de armas estará sujeta al régimen aplicable al arma a la cual estén destinadas dichas municiones. La autorización podrá ser expedida para una sola o para todas las categorías de municiones.

Artículo 89.

El Comité ejecutivo podrá modificar o completar las listas de armas de fuego prohibidas, sujetas a autorización y a declaración, para tener en cuenta la evolución económica y técnica y la seguridad del Estado.

Artículo 90.

Las Partes contratantes tendrán la facultad de adoptar leyes o disposiciones más estrictas relativas al régimen de armas de fuego y municiones.

Artículo 91.

1. Las Partes contratantes, sobre la base del Convenio Europeo de 28 de junio de 1978 relativo al control sobre la adquisición y la tenencia de armas de fuego por particulares, decidirán la creación, en el marco de sus legislaciones nacionales, de un intercambio de información relativo a la adquisición de armas de fuego por personas -ya sean simples particulares o armeros minoristas- que residan de forma habitual o que estén establecidos en el territorio de otra Parte contratante. Se considerará armero minorista a toda persona cuya actividad profesional consista, total o parcialmente, en el comercio al por menor de armas de fuego.

2. El intercambio de información se referirá:

a) Entre dos Partes contratantes que hayan ratificado el Convenio citado en el apartado 1, a las armas de fuego que se recogen en el anexo 1, parte A, número 1, letras a) hasta h) de dicho Convenio.
b) Entre dos Partes contratantes de las cuales una al menos no haya ratificado el Convenio citado en el apartado 1, a las armas sujetas por cada una de las Partes contratantes a un régimen de autorización o de declaración.

3. La información relativa a la adquisición de armas de fuego se comunicará sin demora e incluirá los siguientes datos:

a) La fecha de adquisición y la identidad del comprador, a saber:

- Si se trata de una persona física: Su nombre y apellidos, fecha y lugar de nacimiento, dirección y número de pasaporte o de documento nacional de identidad, así como la fecha de expedición e indicación de la autoridad que los hubiere expedido, sea o no un armero;

- Si se trata de una persona jurídica: La denominación o razón social y la sede social, así como los nombres y apellidos, fecha y lugar de nacimiento, dirección y número de pasaporte o de documento nacional de identidad de la persona habilitada para representar a la persona jurídica.

b) El modelo, el número de fabricación, el calibre y demás características del arma de fuego de que se trate, así como su número de identificación.

4. Cada Parte contratante designará a una autoridad nacional que enviará y recibirá la información mencionada en los apartados 2 y 3 y comunicará sin demora a las demás Partes contratantes cualquier modificación que se produjese en la designación de dicha autoridad.

5. La autoridad designada por cada Parte contratante podrá transmitir a los servicios locales competentes de policía y a las autoridades de vigilancia de la frontera la información que le haya sido comunicada a efectos de prevención o de persecución de hechos delictivos e infracciones de los reglamentos.

 

Enlace a la entrada sobre el Acuerdo de Schengen en la Wikipedia (en español) 

 
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