CAPITULO II. Definición y clasificación
Artículo 4 (Definición).- Con objeto de aplicar la presente Ley, se establecen las siguientes definiciones:
a) Arma.- Instrumento, aparato o maquina fabricada con la finalidad de atacar o defenderse, pueden ser ofensivas o defensivas; individuales o colectivas; blancas o de fuego; convencionales o no convencionales.
La Finalidad de su fabricación hace la diferencia con otros objetos que pueden ser utilizados para atacar o defenderse, instrumentos que salen del ámbito de aplicación de la presente ley.
a) Munición.- Es el cartucho completo con sus componentes, incluyendo cápsula, fulminante, carga propulsora, proyectil o bala que se utilizan en las armas de fuego.
b) Otros materiales relacionados.- Cualquier componente, parte o repuesto de un arma de fuego o accesorio que pueda ser acoplado a un arma de fuego, materiales que ingresan en el ámbito de la presente ley.
c) Marcaje de armas de fuego.- Se entiende por marcaje, la acción de colocar una contraseña adecuada con el nombre del fabricante, el lugar de fabricación, el numero de serie y el país importador.
d) Explosivos.- Materiales que por reacción química, bajo la acción de un estimulo externo, cambian al estado gaseoso, provocando gran desprendimiento de energía y una onda expansiva en un brevísimo tiempo; la presente ley considera en su tratamiento a los aditivos y accesorios utilizados con los explosivos
e) Agentes químicos de doble uso.- Substancias químicas que, teniendo un uso benéfico permitido, son susceptibles de ser utilizada con fines subversivos o de terrorismo en contravención a los convenios internacionales firmados por el Estado.
Artículo 5 (Clasificación de las Armas por sus Características) .-
a. Armas convencionales. Aquellas cuyo empleo responde a uso y costumbre de la guerra y por ende no son motivo de controversia. No se incluyen en esta categoría las armas no convencionales (nucleares, biológicas, bacteriológicas, radiológicas y químicas de doble uso) exepto las productoras de humo y de uso común en la acción contra disturbios
- Armas blancas.- Son aquellos instrumentos punzo cortantes, portátiles, elaborados, fabricados y que pudieran ser utilizadas con el fin de atentar contra la integridad física de las personas. La finalidad de su creación y fabricación distingue a las armas blancas de otros instrumentos que, sin tener esta cualidad, pueden ser utilizados como armas blancas los cuales no entran en el ámbito de la presente ley, como los utensilios de cocina, agricultura y otros. - Armas de fuego.- Son aquellas armas fabricadas, diseñadas o adaptadas provistas de por lo menos un cañón para lanzar balas o proyectiles por la acción de un explosivo. Se excluyen las armas antiguas fabricadas antes de 1.899, o sus replicas
- Sistema de Armas .- Conjunto de arma y sus elementos auxiliares que siendo de distinto tipo y potencia, cumplen una función coordinada
b. Armas no convencionales.-
- Armas Químicas.- Aquellas que utilizan las transformaciones conjuntas de la materia y de la energía inorgánica, que pueden ser empleados con propósitos hostiles debido a sus efectos tóxicos directos en seres humanos, animales y vegetales, así como los medios para diseminarlos.
- Arma Biológica.- Aquella que emplea microorganismos vivientes, o material infeccioso derivado de ellos, que se destina a provocar enfermedades o muerte en seres humanos, animales o vegetales, así como los medios para diseminarlos.
- Arma Radiológica.- Artefacto, incluyendo toda arma o equipo que no sea explosivo nuclear, diseñado específicamente para emplear material radioactivo, cuya diseminación provoca destrucción, lesiones o daños debido a la radiación producida por el desdoblamiento del material
- Arma Bacteriológica.- Son los agentes biológicos microbianos u otras toxinas, su origen o método de producción de tipos y en cantidades no tiene ninguna justificación para el profiláctico, protección u otros propósitos pacíficos.
- Arma (Energía) Nuclear.- Artefacto capaz de liberar energía nuclear en forma explosiva y que posee un grupo de características que lo hace apropiado para actividades bélicas la expresión denota tanto las armas atómicas como las termonucleares.
Artículo 6 ( Clasificación de las Armas por su Uso).- De acuerdo al uso las armas se clasifican en:
a) Armas de uso militar.- Son aquellas que por imperio de la Ley, son utilizadas por las Fuerzas Armadas de la Nación de acuerdo a sus requerimientos y normas internacionales.
b) Armas de uso policial.- Son las armas necesarias para que la Policía Nacional cumpla su misión constitucional de defensa de la sociedad contra la delincuencia y conservación del orden publico. Se establecen las siguientes armas convencionales para uso policial:
- Pistolas y revólveres en todos sus calibres.
- Armas de fuego especiales para el control de disturbios.
- Material antidisturbios.
La Policía Nacional podrá usar otra categoría de armas con conocimiento del Ministerio de Defensa y autorización del Poder Ejecutivo a través de un Decreto Supremo especificando el tipo, finalidad y período autorizado.
c) Armas de uso civil.- Son aquellas cuyo uso esta permitido a la sociedad civil y comprenden las convencionales en las siguientes categorías:
- Armas de uso individual en pistolas, revólveres y rifles, hasta el calibre 0,22 pulgadas o su equivalente.
- Escopetas en todos sus calibres.
- Armas de uso deportivo en sus diferentes calibres.
- Armas históricas y de colección.
- Armas blancas.
Artículo 7 (Clasificación de Explosivos por su Uso).- Los explosivos se clasifican por su uso en:
a) Explosivos de uso militar.- Son aquellos comprendidos en la definición de explosivos de la presente Ley.
b) Explosivos de uso productivo .- Son aquellos utilizados en la minería, industria y la construcción.
c) Explosivos de uso civil.- De uso en fuegos artificiales y/o pirotécnicos
Capítulo III. Responsabilidad normativa
Artículo 8 (Organismos Normadores).- En el ámbito del control en la fabricación, comercialización y uso de armas convencionales y no convencionales, municiones, explosivos y agentes químicos de doble uso, los organismos normadores son:
a) Ministerio de Defensa Nacional.-
- Fabricación de todo tipo de armas convencionales y no convencionales, municiones, explosivos, agentes químicos de doble uso y materiales antidisturbios.
- Comercialización externa de todo tipo de armas convencionales y no convencionales, municiones, explosivos, agentes químicos de doble uso y materiales antidisturbios.
- Comercialización interna de todo tipo de armas convencionales y no convencionales, municiones, explosivos, agentes químicos de doble uso y materiales antidisturbios en coordinación con organismos del Ministerio de Gobierno y Policía Nacional de acuerdo a procedimientos establecidos en el reglamento de la presente ley.
- Tenencia, portación y uso de armas militares.
- Control y fiscalización de armas convencionales y no convencionales, municiones, explosivos, agentes químicos de doble uso y materiales antidisturbios.
b) Ministerio de Gobierno.-
- Registro y control de armas y municiones de uso civil.
- Comercialización interna de armas convencionales, municiones, explosivos, agentes químicos de doble uso y materiales antidisturbios, en coordinación con el Ministerio de Defensa Nacional.
- Tenencia, portación y uso de armas de la Policía Nacional.
- Control de la fabricación artesanal de Armas, Municiones, Explosivos y Fuegos Pirotécnicos.
TITULO II. FABRICACION Y COMERCIALIZACION
CAPITULO I. De la fabricación
Artículo 9 (Fabricante).- Se considera fabricante a toda persona natural o jurídica dedicada expresamente a la producción de armas convencionales, municiones, explosivos, agentes químicos de doble uso y materiales antidisturbios.
Artículo 10 (Solicitud).- El fabricante presentará su solicitud al Ministerio de Defensa Nacional, adjuntando obligatoriamente el proyecto completo, su evaluación y todos sus detalles técnicos. El manejo de esta documentación tendrá carácter reservado.
Artículo 11 (Autorización).- El Ministerio de Defensa, previa evaluación bajo los conceptos de Seguridad Nacional y movilización industrial, dictara la Resolución Ministerial que autorice su funcionamiento el alcance y las condiciones del mismo, la misma será puesta a conocimiento del Consejo Supremo de Defensa Nacional (COSDENA).
Artículo 12 (Marcaje).- En concordancia con el Art. 4 inc d) de esta disposición, todo fabricante de armas convencionales y municiones, tiene la obligación de marcar su producción de acuerdo a disposiciones reglamentarias emergentes de la presente ley.
Artículo 13 (Fabricantes Artesanales).- Se denomina así, a todas las personas naturales que bajo este régimen, elaboran fuegos artificiales y pirotécnicos en pequeña escala. Queda prohibida la fabricación artesanal de todo tipo de armas, convencionales y no convencionales, municiones, explosivos, agentes químicos de doble uso y materiales antidisturbios.
Artículo 14 (Autorización).- Todo fabricante artesanal de fuegos artificiales y pirotécnicos, deberá recabar la autorización respectiva del Ministerio de Gobierno.
Artículo 15 (Reparación de Armas).- Se considera reparación de armas convencionales, a toda actividad industrial o artesanal, que tenga por objeto corregir defectos y modificar su funcionamiento.
Artículo 16 (Autorización).- Toda persona jurídica o natural dedicada a la reparación de armas convencionales, deberá recabar autorización escrita del Ministerio de Gobierno para el desarrollo de su actividad.
Artículo 17 (Registro).- El Ministerio de Defensa Nacional, llevará el Registro actualizado a nivel nacional de fabricantes industriales de armas convencionales, municiones, explosivos, agentes químicos de doble uso y materiales antidisturbios; información que será de conocimiento del Consejo Supremo de Defensa Nacional y del Ministerio de Gobierno.
CAPÍTULO II. De la comercialización
Artículo 18 (Importaciones).- Toda importación de armas convencionales, municiones, explosivos, agentes químicos de doble uso y materiales antidisturbios, por razones de seguridad y defensa nacional, deberá ser autorizada por el Ministerio de Defensa Nacional mediante Resolución Ministerial expresa.
Artículo 19 (Empresas Comerciales).- Tendrán acceso a la importación y la adquisición de producción nacional de armas convencionales, municiones, explosivos, agentes químicos de doble uso y materiales antidisturbios, las Empresas Comerciales nacionales y extranjeras registradas legalmente en el Ministerio de Defensa Nacional.
Artículo 20 (Exportaciones).- La exportación de armas convencionales y no convencionales, municiones, explosivos, agentes químicos de doble uso y material antidisturbios, se realizará con la autorización del Ministerio de Defensa Nacional, mediante Resolución Ministerial expresa.
Artículo 21 (De las Casas Comerciales).- Las casas comerciales legalmente registradas en el Ministerio de Defensa Nacional, están autorizadas a la comercialización interna de los productos permitidos bajo control del Ministerio de Gobierno.
Queda expresamente prohibido que personas naturales se dediquen al comercio de armas convencionales y no convencionales, municiones, explosivos, agentes químicos de doble uso y materiales antidisturbios.
Artículo 22 (Registro).- El Ministerio de Defensa Nacional llevará un Registro Nacional de importaciones, exportaciones y de empresas comercializadoras de armas convencionales, municiones, explosivos, agentes químicos de doble uso y materiales antidisturbios, aspecto que será de conocimiento del Consejo Supremo de Defensa Nacional y el Ministerio de Gobierno.
Artículo 23 (Transporte y Almacenamiento).- Toda empresa que se dedique a la importación, exportación y comercio de armas convencionales, municiones, explosivos, agentes químicos de doble uso y materiales antidisturbios, desarrollará sus actividades de transporte y almacenamiento, cumpliendo las normas reglamentarias de seguridad emergentes de la presente ley.
Artículo 24 (Productos en Tránsito).- El tránsito de armas convencionales y no convencionales, municiones, explosivos, agentes químicos de doble uso y materiales antidisturbios por el Territorio Nacional, requiere autorización del Ministerio de Defensa Nacional a través de Resolución Ministerial.
Artículo 25 (Importación y Exportación Temporal).- La importación y exportación temporal de productos de exposición, demostración y prueba, requiere la custodia y autorización del Ministerio de Defensa Nacional, con Resolución Ministerial.
Artículo 26 (Control).- El Ministerio de Defensa Nacional, ejercerá control sobre la importación y exportación de explosivos y sus accesorios, delegando estas funciones a las Unidades y Reparticiones Militares de las Fuerzas Armadas.
Artículo 27 (Arancel) .- El arancel para obtener el derecho de importación, exportación, comercialización, propiedad, tenencia y uso de armas convencionales, municiones, explosivos, agentes químicos de doble uso y materiales antidisturbios serán establecidos en la Reglamentación de la presente ley.
TITULO III. Armas de uso militar
CAPÍTULO I. Armas convencionales
Artículo 28 (Procedimiento de Adquisición).- Las Fuerzas Armadas de la Nación, en función a sus necesidades procederá a la adquisición de armas, previa autorización del Poder Ejecutivo, aprobación del Congreso Nacional y cumplimiento de Normas Vigentes.
El procedimiento para la adquisición de armas por parte de las Fuerzas Armadas, es el siguiente:
a) Solicitud de los Comandos de Fuerza al Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas.
b) Solicitud del Comando en Jefe al Ministerio de Defensa Nacional.
c) Presentación de la solicitud de adquisición por parte del Poder Ejecutivo ante el Congreso Nacional.
d) Aprobación por el Congreso Nacional
e) Emisión del Certificado de Uso Final a cargo del Ministerio de Defensa Nacional
Artículo 29 (Armamento de Reposición).- Las Fuerzas Armadas procederán a la adquisición de armas y partes componentes que repongan los inventarios ya existentes, de acuerdo al artículo precedente.
Artículo 30 (Adquisiciones de Emergencia).- En situaciones de emergencia nacional las FF.AA., podrán adquirir armamento, munición y equipo militar en aplicación a la normatividad vigente.
Artículo 31 (Registro).- El Ministerio de Defensa Nacional y los Comandos de Fuerza, mantendrán un registro confiable y actualizado de todo su armamento, información abierta a las instancias legales de control.
Artículo 32 (Control).- Los Comandos de Fuerza son los responsables ante el Estado del control y uso adecuado del armamento militar puesto a su disposición. En caso de organizaciones conjuntas, esta responsabilidad será asumida por el Comando en Jefe de las FF.AA.
CAPITULO II. Armas no convencionales
Artículo 33 (Autorización).- El Ministerio de Defensa Nacional y las FF.AA. de la Nación son las únicas entidades autorizadas para el control y fiscalización de armas no convencionales en cumplimiento a los tratados internacionales firmados por el Estado Boliviano.
Artículo 34 (Tuición).- Todas las entidades estatales o privadas relacionadas con la investigación, desarrollo, producción, comercialización y uso de todo elemento susceptible de ser utilizados como arma no convencional, quedan bajo tuición del Ministerio de Defensa Nacional, en todo lo referente a su aplicación como arma no convencional.
Artículo 35 (Registro).- El Ministerio de Defensa Nacional es responsable de llevar un registro confiable y actualizado de todas las entidades relacionadas con los elementos que puedan ser usados como armas no convencionales.
CAPÍTULO III. Municiones de uso militar
Artículo 36 (Procedimiento de Adquisición).- Las Fuerzas Armadas de la Nación de acuerdo a sus requerimientos y planes operativos anuales, procederán a la adquisición de munición de acuerdo a la normatividad vigente.
Artículo 37 (Registro).- La munición existente y el consumo de ésta, será registrado por cada Comando de Fuerza. Los Comandos de Fuerza son responsables ante el Estado, del control sobre el uso de la munición adquirida.
TITULO IV. Armas de uso policial
CAPÍTULO I. Armas
Artículo 38 ( Adquisición ).- La Policía Nacional de acuerdo a sus requerimientos, procederá a la adquisición de armas de uso policial previa autorización del Poder Ejecutivo y aprobación del Congreso Nacional.
Artículo 39 (Procedimiento de Adquisición).- El procedimiento para la adquisición de armas de uso policial será el siguiente:
a) Solicitud del Comando General de la Policía Nacional al Ministerio de Gobierno.
b) Presentación de la solicitud de adquisición por parte del Poder Ejecutivo ante el Congreso Nacional.
c) Aprobación por el Congreso Nacional.
d) Solicitud del Ministerio de Gobierno al Ministerio de Defensa de la Resolución Ministerial correspondiente.
e) Emisión del Certificado de Usuario Final por el Ministerio de Gobierno.
Artículo 40 (Procedimiento de adquisición de otras categorías de armas).- En cumplimiento al Artículo 6, inciso b) de la presente Ley, sobre el uso de otras categorías de armas por la Policía Nacional, se establece el siguiente procedimiento:
a) Solicitud del Comando General de la Policía Nacional al Ministerio de Gobierno.
b) Solicitud del Ministerio de Gobierno al Señor Presidente de la República.
c) Promulgación del Decreto Supremo respectivo.
d) Solicitud del Ministerio de Gobierno al Ministerio de Defensa de la Resolución Ministerial correspondiente.
e) Emisión del Certificado de Usuario Final por el Ministerio de Gobierno.
Artículo 41 (Registro).- El Comando General de la Policía Nacional, es responsable del registro y uso del armamento a su cargo y de los talleres de reparación. Dicha información estará disponible a las instancias legales de control.
Artículo 42 (Transferencia de Información).- La Policía Nacional, al inicio de cada gestión, elevará un informe sobre el inventario de su armamento, munición y de los talleres de reparación al Ministerio de Defensa Nacional, con objeto de actualizar los planes de Defensa Nacional.
CAPÍTULO II. Municiones de uso policial
Artículo 43 (Adquisición).- La Policía Nacional. de acuerdo a sus necesidades procederá a la adquisición de munición, de acuerdo a la normatividad vigente
Artículo 44 (Registro).- La Policía Nacional llevará el registro de la existencia de munición para su empleo, debiendo dicha información poner a disposición de las entidades de control establecidas por ley.
Artículo 45 (Reglamento).- El Comando de la Policía Nacional elaborará el reglamento sobre el uso y adquisición de armas, municiones, explosivos y agentes químicos para uso Policial. Dicho Reglamento será aprobado a través de Decreto Supremo respetando el espíritu de la presente ley.
TITULO V. Armas y municiones de uso civil
CAPÍTULO I. Comercialización
Artículo 46 (Empresas Comerciales).- Las empresas comerciales que cuenten con Resolución Ministerial de importación y el Certificado de Registro otorgado por el Ministerio de Defensa Nacional, quedarán bajo tuición del Ministerio de Gobierno a efectos de control del destino de armas y municiones autorizadas para su comercialización interna.
Artículo 47 (Importación Directa).- Queda terminantemente prohibida la importación directa de armas y municiones por personas naturales, debiendo realizarse esta a través de las empresas legalmente constituidas y registradas en el Ministerio de Defensa Nacional.
Artículo 48 (Registro y Control).- Las empresas comercializadoras mantendrán un registro actualizado sobre su inventario de armas y municiones en el Ministerio de Defensa Nacional. El Ministerio de Gobierno queda encargado de controlar los inventarios y existencias de las empresas comerciales autorizadas.
Artículo 49 (Muestras de Exposición y Demostración).- La importación de muestras de exposición y demostración, serán autorizadas por el Ministerio de Defensa Nacional con Resolución Ministerial expresa, en concordancia con el Artículo 25 de la presente ley.
Artículo 50 (Transporte y Almacenamiento).- Las empresas autorizadas para el comercio en el territorio nacional, son responsables por la seguridad en el transporte y almacenamiento del material debiendo realizarse con escolta militar, de acuerdo a la reglamentación emergente de la presente ley.
CAPÍTULO II. Registro nacional de armas
Artículo 51 (Registro Nacional).- Créase el Registro Nacional de Armas, convencionales dependiente del Ministerio de Gobierno, con objeto de matricular todas las armas de uso civil en el territorio nacional, autorizando su adquisición, tenencia, portación, uso, circulación, transferencias y su comercio interno, excepto las armas antiguas de colección y las que corresponden al Ministerio de Defensa Nacional.
El Registro Nacional de Armas, comprende tanto a las personas jurídicas y naturales que adquieran, con la autorización respectiva armas de uso civil, remitiendo periódicamente esta información al Ministerio de Defensa Nacional.
Artículo 52 (Requisitos para Adquisición).- Toda compraventa de armas convencionales y municiones de uso civil, requiere obligatoriamente la autorización previa otorgada por el Registro Nacional de Armas.
Artículo 53 (Tenencia y Transferencia de Propiedad).- El Registro Nacional de Armas, autorizará y registrará la transferencia de propiedad de las armas, según la evaluación de las condiciones del solicitante.
Artículo 54 (Portación y Uso).- La persona que requiera portar y utilizar armas de uso civil, deberá obtener la licencia de portación del Registro Nacional de Armas, la que será otorgada cuando se justifique su necesidad y se verifiquen las condiciones de manejo del solicitante
El Registro Nacional de Armas, llevara el registro de portadores de armas de uso civil
Artículo 55 (Responsabilidad).- Toda persona que haya recabado autorización para tenencia, portación y utilización de armas, responderá por su uso y destino
Artículo 56 (Centros de Entrenamiento).- Se denominan Centros de Entrenamiento, aquellas instalaciones destinadas a capacitar al personal civil, para el adiestramiento y uso de armas de fuego.
Los Centros de Entrenamiento funcionaran con autorización expresa del Ministerio de Gobierno mediante Resolución Ministerial, verificando las condiciones de seguridad de sus instalaciones y procedimientos.
Artículo 57 (Control de Centros de Entrenamiento).- El Ministerio de Gobierno a través de la Policía Nacional es responsable del control periódico de los centros de entrenamiento
Artículo 58 (Armas en Desuso).- Los propietarios de armas en desuso, tienen la obligación de registrar tal situación ante el Registro Nacional de Armas, para su destrucción y baja del registro.
Artículo 59 (Personal Militar y Policial).- El personal militar del escalafón de armas y el personal profesional de la Policía Boliviana no requiere de licencia para la portación, tenencia y uso de armas de fuego reglamentarias .
Artículo 60 (Misiones Diplomáticas).- Las Misiones diplomáticas que requieran la autorización para la tenencia portación y uso de armas de fuego de seguridad física, recabaran el permiso correspondiente del Ministerio de Defensa a través de la Cancillería de la República.
Artículo 61 (Personas Extranjeras).- Las personas extranjeras que requieran tener, portar y utilizar armas de uso civil, deberán recabar la autorización correspondiente del Registro Nacional de Armas.
Artículo 62 (Herederos).- En caso de fallecimiento de propietarios de armas, los herederos tienen la obligación de regularizar su tenencia ante el Registro Nacional de Armas en el plazo de los seis meses siguientes al deceso
CAPITULO III. Armas antiguas y de colección
Artículo 63 (Armas Antiguas).- Se consideran armas antiguas a todas aquellas fabricadas antes del año 1899 y sus replicas, las que salen del ámbito de aplicación de la presente ley de acuerdo a los convenios firmados por el Estado Boliviano.
Artículo 64 (Armas de Colección).- Se considera arma de colección, a toda aquella cuya tenencia responde sólo al deseo de exposición.
Para tener armas de colección deberá recabarse la Resolución Ministerial correspondiente del Ministerio de Defensa Nacional.
Es obligación de todo poseedor de armas de colección mantenerlas en condición que impida su utilización como arma de fuego.
CAPITULO IV. Organizaciones deportivas
Artículo 65 (Organizaciones Deportivas).- Toda organización creada con la finalidad de realizar prácticas deportivas utilizando armas de fuego, deberá solicitar autorización al Ministerio de Gobierno para su funcionamiento, la misma se expedirá por Resolución Ministerial expresa, proporcionando periódicamente esta información al Ministerio de Defensa Nacional.
Artículo 66 (Campos y Polígonos de Tiro).- Toda organización deportiva que requiere instalar campos y polígonos de tiro con fines deportivos, deberán solicitar la autorización respectiva al Ministerio de Gobierno, la que será concedida previa constatación de las condiciones legales y de seguridad correspondientes.
Campo de tiro es el espacio físico habilitado para la practica de tiro con armas de fuego. Polígono es el espacio limitado y señalizado que contenga como mínimo dos campos de tiro.
Artículo 67 (Torneos Deportivos).- Las organizaciones deportivas que deseen realizar torneos con el uso de armas de fuego, recabarán la autorización respectiva del Registro Nacional de Armas a través de la Secretaria General de Deportes.
Artículo 68 (Responsabilidad).- Las organizaciones deportivas son responsables por las consecuencias del uso y tenencia de armas de fuego, sometiéndose a disposiciones reglamentarias emergentes de la presente ley.
Artículo 69 (Torneos Internacionales).- Los torneos internacionales con uso de armas de fuego, se realizarán previa autorización con Resolución expresa del Ministerio de Defensa Nacional, verificando las condiciones de seguridad en el manipuleo, transporte y empleo.
TITULO VI. Explosivos y agentes químicos de doble uso
CAPITULO I. Producción interna
Artículo 70 (Evaluación) .- En aplicación del Artículo 10 de la presente Ley, el Ministerio de Defensa Nacional, para autorizar la fabricación de explosivos y sus accesorios, deberá realizar una evaluación del proyecto en los aspectos: Económico, de Movilización Industrial y de Seguridad Nacional, en coordinación con el Consejo Supremo de Defensa Nacional.
Artículo 71 ( Registro).- El Ministerio de Defensa Nacional llevará un Registro de los fabricantes de explosivos y sus accesorios en el territorio nacional, en lo referente a su producción, movimiento, ventas y existencias.
Artículo 72 (Control).- El Ministerio de Defensa Nacional tiene la obligación y atribución de controlar permanentemente las actividades y existencias de las empresas productoras de explosivos y sus accesorios en el territorio nacional, delegando funciones a las Unidades y Reparticiones Militares de las Fuerzas Armadas .
CAPITULO II. Utilización, transporte y almacenamiento
Artículo 73 (Utilización).- Las personas jurídicas y naturales que obtengan autorización para el uso de explosivos, accesorios y agentes químicos de doble uso, llevarán un registro pormenorizado de sus existencias y descargos correspondientes.
Artículo 74 (Responsabilidad).- Las personas autorizadas para el uso de explosivos, accesorios y agentes químicos de doble uso, son responsables de las consecuencias que pudieren derivar de la utilización de éstos.
Artículo 75 (Transporte).- La actividad de transporte de explosivos, por el territorio nacional, deberá efectuarse con escolta militar, proporcionada por el Ministerio de Defensa Nacional, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el reglamento.
Artículo 76 (Almacenamiento).- La actividad de almacenamiento de explosivos y agentes químicos de doble uso, deberá efectuarse en instalaciones que cumplan con los requisitos de seguridad establecidos en el reglamento.
Artículo 77 (Agentes Químicos Normados).- Los agentes químicos de doble uso normados en la presente ley, son los comprendidos en las Listas de los Acuerdos Internacionales firmados por el Estado Boliviano.
TITULO VII. Organismos especiales de seguridad
CAPITULO UNICO
Artículo 78 (Organismos Especiales de Seguridad).- Los organismos especiales de seguridad legalmente constituidos, que no pertenezcan a las FF.AA. y Policía Nacional, están sujetos a la presente ley en cuanto a la utilización de armas y municiones de uso civil.
Artículo 79 (Empresas Privadas de Seguridad).- Toda empresa legalmente constituida para brindar servicios particulares de seguridad, debe contar con Resolución Ministerial expresa del Ministerio de Gobierno para su funcionamiento.
Las Empresas Privadas de Seguridad están autorizadas para utilizar armas en su categoría de uso civil y deberán ser inscritas en el Registro Nacional de Armas.
TITULO VIII. Transgresiones, sanciones, jurisdicción y competencia
CAPITULO I. Transgresiones y sanciones
Artículo 80 (Transgresiones).- Constituye transgresión toda acción u omisión que infrinja la presente ley y su Reglamento.
Artículo 81 (Preferencia de Aplicación).- Las normas establecidas en la presente ley serán de aplicación preferente a otras leyes.
Artículo 82 (Delitos y Sanciones).- Se tipifican como delitos y sus correspondientes sanciones a las siguientes conductas:
a) Fabricación ilícita de armas convencionales y no convencionales, municiones, explosivos, agentes químicos de doble uso y otros materiales relacionados. Será sancionada con pena privativa de libertad de uno a quince años.
b) Importación, exportación y comercialización clandestina de armas convencionales y no convencionales, municiones, explosivos, agentes químicos de doble uso y materiales antidisturbios. Serán sancionadas con pena privativa de libertad de uno a ocho años.
c) Tráfico ilícito de armas convencionales y no convencionales, municiones, explosivos, agentes químicos de doble uso y materiales antidisturbios. Será sancionado con pena privativa de libertad de uno a quince años.
d) Uso indebido de armamento militar y policial, conducta sancionada con pena privativa de libertad de uno a ocho años.
Artículo 83 (Faltas y Contravenciones).- Se tipifican como faltas y contravenciones a las conductas que, sin ser delitos, son contrarios a la presente ley y disposiciones emergentes.
Las faltas y contravenciones serán sancionadas en aplicación a la reglamentación de la presente ley por la autoridad competente.
Artículo 84 (Incautación).- El material que se incaute en la comisión de delitos y transgresiones a la presente ley, será entregado al Ministerio de Defensa Nacional, cuando se trate de material de uso militar y al Ministerio de Gobierno en los casos de material de uso policial y civil.
CAPITULO II. Organos jurisdicionales competentes
Artículo 85 (Legislación).- Los delitos y sanciones tipificados en la presente ley, que no se hallen comprendidos en el marco normativo de los códigos sustantivos militar y ordinario, deberán ser incluidos en los citados compendios.
Artículo 86 (Jurisdicción y Competencia).- La jurisdicción y competencia la ejercerán:
- Los Tribunales de Justicia Militar en lo referente a armas, municiones, explosivos y agentes químicos de doble uso de carácter militar.
- Los Tribunales de la Justicia Ordinaria, en lo referente a armas, municiones, explosivos, agentes químicos de doble uso y carácter policial o civil.
Artículo 87 (Aplicación en Espacio).- Las disposiciones sobre transgresiones a la presente ley se aplicaran a toda persona que hubiere iniciado el acto ilícito en territorio extranjero y cuyos efectos se produzcan en Bolivia.
TITULO IX. Disposiciones finales
CAPITULO I. Disposiciones transitorias
Artículo 88 (Órganos de Ejecución).- El Ministerio de Defensa Nacional y el Ministerio de Gobierno, en el área de su competencia serán, los encargados de cumplir y hacer cumplir la presente ley.
Artículo 89 (Reglamentación).- El Ministerio de Defensa Nacional y el Ministerio de Gobierno, en el plazo de 90 días elaboraran los reglamentos correspondientes..
Artículo 90 (Reactualización de Registros).- Todas las personas naturales o jurídicas, nacionales y extranjeras que tengan propiedad o tenencia de armas, municiones, explosivos y agentes químicos; tienen un plazo de 90 días para su inscripción y registro ante los organismos competentes señalados por la presente ley.
CAPITULO II. Abrogaciones y derogaciones
Artículo 91 (Abrogaciones).- Quedan abrogadas todas las disposiciones legales contrarias al espíritu de la presente Ley, a partir de su puesta en vigencia.
Artículo 92 (Derogaciones).- Quedan derogadas a partir de la vigencia de la presente Ley, todas las disposiciones contrarias a la misma.
La Paz, Enero de 2002.