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T04 | Envases PDF Imprimir E-Mail
sábado, 10 de mayo de 2008
Capítulo I. NORMAS GENERALES. (Arts. 135 al 143)
Capítulo II. NORMAS ESPECÍFICAS PARA LOS EXPLOSIVOS. (Arts. 144 al 149)

CAPÍTULO I. NORMAS GENERALES.


Artículo 135.


1. Para su puesta en mercado, las materias reguladas por el presente Reglamento habrán de estar debidamente acondicionadas para su mejor conservación y a efectos de seguridad en su utilización y traslado, de acuerdo con lo dispuesto en las reglamentaciones sobre transporte de mercancías peligrosas y, en su defecto, en este Título.

2. El acondicionamiento de dichas materias se efectuará mediante envases o embalajes, salvo que estuviera autorizado otro acondicionamiento por la autoridad competente.

Artículo 136.


A efectos de este Título, se entenderá por:

1. Envase, el recipiente o recinto de retención destinado a recibir o contener materias u objetos.
2. Embalaje, la protección externa con que, en su caso, se dota a ciertos envases.

Los envases podrán ser exteriores, si se trata de envases que carecen de embalaje o elemento de protección, o interiores, en caso de existir.

Artículo 137.


Las materias reguladas no podrán extraerse de sus envases sino por causa justificada y para su obligado manejo o adecuada utilización.

Artículo 138.


1. Todo envase exterior o embalaje deberá ajustarse a un tipo de construcción sometido a pruebas y homologado con arreglo a las disposiciones sobre envases y embalajes de las reglamentaciones relativas al transporte de mercancías peligrosas. Los envases y embalajes que se utilicen se ajustarán al tipo constructivo homologado. En su exterior deberán figurar las marcas, duraderas y visibles, que indique su conformidad al tipo de diseño homologado.

2. Los envases exteriores y embalajes llevarán las correspondientes señales y etiquetas de peligrosidad que les correspondan según la normativa aplicable, así como etiquetas que permitan la identificación de su contenido, reseñando, además, el número de catalogación del producto.

3. Dichas etiquetas responderán a los formatos, dimensiones y caracteres que figuran en la instrucción técnica complementaria número 15, y su colocación en los envases y embalajes no eximirá del cumplimiento de las exigencias de etiquetado reguladas en cualquier otra normativa que resulte aplicable.

4. El Ministerio de Industria y Energía podrá eximir de la aplicación obligatoria de etiquetas en envases de reducidas dimensiones, dictando las normas adecuadas de identificación.

Artículo 139.


En cada envase exterior o embalaje deberán figurar, redactadas al menos en castellano, las frases:

1. Riesgo de explosión por choque, fricción o fuego.
2. Protéjase de fuentes de calor. No fumar.

Artículo 140.


En el interior de los envases exteriores o embalajes deben incluirse instrucciones relativas a la seguridad de su manipulación, almacenamiento, utilización y eliminación, redactadas, al menos, en castellano, con indicación, en su caso, de todos los dispositivos y accesorios necesarios para un funcionamiento fiable y seguro. Estas instrucciones de seguridad incluirán, según corresponda, los siguientes datos:

1. Identificación de la materia u objeto y del responsable de su comercialización y nombre comercial con que estén catalogados.
2. Información sobre sus componentes.
3. Identificación de peligros.
4. Primeros auxilios.
5. Medidas de lucha contra incendios.
6. Medidas que deben tomarse en caso de vertido accidental.
7. Manipulación y almacenamiento.
8. Riesgos de exposición/protección individual.
9. Informaciones toxicológicas.
10. Consideraciones relativas a la destrucción.
11. Informaciones relativas al transporte.
12. Informaciones reglamentarias.
13. Otras informaciones.

Artículo 141.


Los envases y embalajes vacíos, no limpios, deberán estar bien cerrados y presentar, en su caso, las mismas condiciones de estanqueidad y llevar las mismas etiquetas de peligro que si estuviesen llenos.

Artículo 142.


Las materias reglamentadas no podrán envasarse o embalarse en común con otras mercancías peligrosas o con otras mercancías que no estén sometidas a la normativa que afecta a dichas mercancías peligrosas.

Artículo 143.


El expedidor, ya sea en la carta de porte, a en una declaración aparte, incorporada en este documento o combinada con él, deberá certificar que la materia presentada se admite al transporte según las disposiciones del ADR/RID, y que su estado, su acondicionamiento y, en su caso, el envase, el gran recipiente para objetos a granel o el contenedor, así como el etiquetado están conformes a dichas disposiciones. Además, si varias mercancías peligrosas se incluyen en un mismo embalaje colectivo o en un mismo contenedor, el expedidor tendrá que declarar que este embalaje en común no está prohibido.
 

CAPÍTULO II. NORMAS ESPECÍFICAS PARA LOS EXPLOSIVOS.


Artículo 144.


1. Sobre los elementos simples o unidades de producto, tales como los cartuchos o detonadores, deberá consignarse, de forma claramente visible:
1. Nombre o identificación del fabricante.
2. El nombre comercial del producto.
3. La clave de identificación, en relación con el artículo 9.2 de este Reglamento, y
4. Marcado CE, en su caso.
2. En productos de reducidas dimensiones o de características específicas, el Ministerio de Industria y Energía podrá eximir de la aplicación obligatoria de estas inscripciones, dictando, a propuesta del interesado, las normas sustitutivas adecuadas.

Artículo 145.


El marcado CE, a que hace referencia el artículo 25.2 de este Reglamento, se fijará de manera legible, fácilmente visible e indeleble, sobre los explosivos o, si esto no fuera posible, sobre una etiqueta, fabricada de manera que no pueda volver a utilizarse, fijada a éstos, o, por último, si los dos primeros métodos no fueran posibles, sobre el envase exterior. La instrucción técnica complementaria número 16 recoge el modelo que habrá de utilizarse para el marcado CE.

Artículo 146.


Queda prohibido poner sobre los explosivos marcas o inscripciones que puedan engañar a terceros acerca del significado y grafismo del marcado CE. Las restantes marcas que se fijen sobre los explosivos no deberán reducir la visibilidad y la legibilidad del marcado CE.

Artículo 147.


Cuando se compruebe que se ha colocado indebidamente el marcado CE o que un explosivo provisto del marcado CE puede poner en peligro la seguridad, la autoridad competente tomará todas las medidas apropiadas, frente al responsable de su puesta en mercado, para restringir o prohibir su comercialización o su libre circulación, informando de ello a la Comisión de la Unión Europea y a los demás Estados miembros de la misma, sin perjuicio de las actuaciones sancionadoras que sean procedentes.

Artículo 148.


Cuando determinados explosivos estén contemplados en otras reglamentaciones relativas a otros aspectos y en las que esté establecido el marcado CE, este marcado indicará que los productos mencionados se suponen también conformes con las disposiciones de estas otras reglamentaciones que les sean aplicables.

Artículo 149.


En los envases exteriores o embalajes de los detonadores eléctricos deberá indicarse, además de lo establecido con carácter general, sus características eléctricas: resistencia, corriente de seguridad e impulso de encendido, como mínimo.
 
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