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La Asociación Nacional del Arma de España es miembro de pleno derecho en el FESAC europeo. Hola amigos, por fín os podemos dar la buena notícia que estábamos esperando, España ya cuenta con un representante en Europa, para la defensa de los intereses comunes. |

Rto. EXPLOSIVOS
T02 | Fábricas | T02 | Fábricas |
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| sábado, 10 de mayo de 2008 | |
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Capítulo 1 - Autorizaciones (Arts. 31 al 44) Capítulo 2 - Instalaciones (Arts. 45 al 67)
Capítulo 3 - Funcionamiento (Arts. 68 al 86) Capítulo 4 - Medidas de vigilancia, control y prevención (Arts. 87 al 98) Capítulo 5 - Intervenciones e inspección (Arts. 99 al 105) Capítulo I. AutorizacionesArtículo 31.La fabricación de explosivos sólo se podrá efectuar en fábricas autorizadas conforme a las normas del presente Capítulo y con sujeción a las prescripciones generales de este Título, así como a las condiciones específicas a que se someta la autorización. Se exceptúa la fabricación de pólvora y mecha por los talleres de pirotecnia para su propio suministro, con las limitaciones de cantidad establecidas en el artículo 128 de este Reglamento. Artículo 32.1. Las fábricas de explosivos no podrán ser establecidas, modificadas sustancialmente ni trasladadas sino en virtud de autorización del Ministerio de Industria y Energía, previo informe favorable del Ministerio de Defensa y de la Dirección General de la Guardia Civil, oídos los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas. 2. En los expedientes de establecimiento, modificación sustancial y traslado será preceptiva la apertura previa de un período de información pública. 3. En la concesión de las autorizaciones para la instalación, modificación sustancial o traslado de una fábrica deberá comprobarse, en particular, la capacidad de los solicitantes para garantizar el cumplimiento de las obligaciones técnicas que exige la actividad que pretenden desarrollar. 4. Las autorizaciones para el establecimiento, modificación sustancial y traslado de una fábrica de armas de guerra, que lleven incorporado explosivo, será competencia del Ministerio de Defensa quien, a través de la Dirección General de Armamento y Material, podrá establecer la documentación complementaria exigible en cada caso y el cumplimiento de normas y manuales específicos. Las disposiciones de este Capítulo serán supletoriamente aplicables. salvo en lo relativo a órganos competentes. Artículo 33.1. Las personas naturales o jurídicas que se propongan establecer una fábrica dirigirán al Ministerio de Industria y Energía la correspondiente solicitud, acompañada de un proyecto. de acuerdo con la instrucción técnica complementaria número 9, que comprenda: 1.Memoria descriptiva con detalle de: 1.Explosivos que se proyecte fabricar, medios de fabricación que hayan de emplearse, capacidad máxima de producción y producción efectiva anual prevista. 2.Estudio de la posible repercusión sobre el medio ambiente, con particular incidencia en el tratamiento y emisión de efluentes. 3.Plan de prevención de accidentes e informe de seguridad, en su caso, de acuerdo con la instrucción técnica complementaria número 10. 4.Plan de Seguridad Ciudadana determinado en el artículo 87 de este Reglamento. 5. Identidad de los representantes legales y de los miembros de su Consejo de Administración, cuando se trate de personas jurídicas. 6. Capital social desembolsado, señalando específicamente la participación, en su caso, de capital extranjero y la correspondiente autorización del Consejo de Ministros contemplada en el artículo 5 de este Reglamento. 2. Planos de implantación de las instalaciones y plano topográfico en el que figure el emplazamiento de la fábrica y los terrenos limítrofes en un radio de tres kilómetros, como mínimo. 3. Presupuesto de la inversión prevista. 2. Los proyectos de fábricas de explosivos que tengan la consideración de instalación química integrada se someterán a la legislación vigente en materia de evaluación de impacto ambiental. Artículo 34.1. Las autorizaciones para el traslado de fábricas se solicitarán al Ministerio de Industria y Energía acompañadas de un proyecto, de acuerdo con la instrucción técnica complementaria número 9, que comprenda: 1. Memoria descriptiva, con detalle de: 1. Circunstancias y condiciones del traslado. 2. Estudio sobre la posible repercusión sobre el medio ambiente, con particular incidencia en el tratamiento y emisión de efluentes. 3. Plan de prevención de accidentes e informe de seguridad, en su caso, de acuerdo con la instrucción técnica complementaria número 10. 4. Estudio de la posible repercusión sobre el medio ambiente, con particular incidencia en el tratamiento y emisión de efluentes. 2. Planos de implantación de las instalaciones y plano topográfico en el que figure el nuevo emplazamiento de la fábrica y los terrenos limítrofes en un radio de tres kilómetros, como mínimo. 3. Presupuesto del traslado. 2. La autorización de traslado de una fábrica anulará la concedida para su instalación en su anterior emplazamiento. 3. Cuando el traslado de una fábrica implique modificación sustancial de la misma respecto a su autorización vigente se considerará que se trata de un nuevo establecimiento, siendo de plena aplicación las normas previstas para este supuesto. Artículo 35.1. Las autorizaciones para introducir una modificación sustancial en una fábrica se solicitarán del Ministerio de Industria y Energía acompañando un proyecto, de acuerdo con la instrucción técnica complementaria número 9, que comprenda: 1. Memoria descriptiva, con detalle de las modificaciones que se pretende realizar. 2. Planos de implantación de las modificaciones y plano topográfico en el que figure el emplazamiento de la fábrica, con las modificaciones introducidas y los terrenos limítrofes en un radio de tres kilómetros, como mínimo. 3. Presupuesto de la modificación prevista. Además, en su caso, se actualizará el plan de prevención de accidentes e informe de seguridad ciudadana. 2. Se entenderá por modificación sustancial de una fábrica aquélla que implique: * Cambio de los explosivos cuya producción está autorizada, en relación a la clasificación del artículo 12. * Ampliación de la capacidad de producción siempre que modifique las distancias de regulación de emplazamiento establecidas en la instrucción técnica complementaria número 11 o implique un incremento del 25 % o superior en la capacidad máxima de producción autorizada. 3. Las autorizaciones para introducir cualquier otra modificación material en una fábrica se solicitarán de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma, a través de la correspondiente Área de Industria y Energía, acompañando el correspondiente proyecto técnico. De las oportunas resoluciones se dará traslado a los Servicios Centrales del Ministerio de Industria y Energía. Artículo 36.1. Si procede conceder la autorización para el establecimiento. modificación sustancial o traslado de fábricas, deberá hacerse expresa referencia a: 1. Persona natural o jurídica a cuyo favor se otorgue la autorización. 2. Lugar de emplazamiento de la fábrica. 3. Explosivos cuya fabricación se autorice y límite máximo de capacidad de producción anual. 4. Existencias de explosivos que, como máximo, pueden tener. 5. Señalamiento de las zonas y edificios peligrosos, con determinación de los requisitos que los sean exigibles. 6. Medidas de seguridad tanto industrial como ciudadana que hayan de ser adoptadas. 7. Condiciones específicas a que se somete la autorización. 8. Plazo de ejecución, con señalamiento del plazo, a partir de la resolución, en que deben ser ultimadas las instalaciones. 2. El Ministerio de Industria y Energía comunicará al solicitante la obligatoriedad de constituir una garantía en la Caja General de Depósitos, en cualquiera de las modalidades previstas en el Reglamento de dicha Caja General, a disposición de la Secretaría de Estado de Seguridad, en relación con las competencias sancionadoras respecto a las autorizaciones, instalaciones, funcionamiento, medidas de vigilancia, control y prevención, intervención o inspección de las fábricas, cuya cuantía se establecerá, en razón a la actividad; incluyéndose la indicada obligatoriedad en la autorización definitiva de establecimiento, modificación sustancial o traslado de las fábricas. Artículo 37.Las autorizaciones caducarán cuando transcurriese el plazo de ejecución y no se hubiesen ultimado las instalaciones en la fecha prevista por causa imputable a los propios interesados, quienes, en todo caso, pueden solicitar prórroga de las mismas. Artículo 38.El cambio de titularidad de una fábrica requerirá la aprobación del Ministerio de Industria y Energía, previo informe de la Dirección General de la Guardia Civil, quien la podrá conceder o no, razonadamente, a la vista de la documentación aportada. Artículo 39.Cuando las instalaciones de una fábrica de explosivos quedasen total o parcialmente inutilizadas, el Ministerio de Industria y Energía, podrá autorizar su reconstrucción. En el supuesto de que fueran a introducirse modificaciones sustanciales al reconstruir las instalaciones se aplicarán las normas previstas en los casos de dichas modificaciones. Artículo 40.1. Terminadas las operaciones de establecimiento, modificación sustancial, traslado o reconstrucción de una fábrica de explosivos, se efectuarán por el Área de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma las inspecciones precisas para comprobar que se han cumplido en su ejecución las normas reglamentarias y las condiciones específicamente establecidas en la autorización correspondiente. 2. Si el resultado de las inspecciones fuera satisfactorio, la citada Área expedirá la oportuna certificación de idoneidad a efectos de la entrada en funcionamiento de las instalaciones, fijando término para ello. Artículo 41.1. La entrada en funcionamiento de las instalaciones relativas al establecimiento, modificación sustancial, traslado o reconstrucción de las fábricas de explosivos requerirá permiso expreso del Delegado del Gobierno competente en la provincia en que se hallen radicadas, que se otorgará a la vista del certificado a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior. De dicho permiso se dará cuenta a los organismos a que hace referencia el artículo 32. 2. Los permisos de funcionamiento perderán su validez cuando la entrada en funcionamiento no haya tenido lugar a los seis meses de su concesión o cuando todas sus instalaciones permanezcan inactivas durante un período de seis meses. En ambos casos, para poder reanudar la actividad se precisará permiso del Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, una vez certificada la idoneidad de sus instalaciones por el Área de Industria y Energía. Artículo 42.1. El cierre de una fábrica de explosivos se notificará al Ministerio de Industria y Energía con una antelación mínima de seis meses a la fecha de la paralización total de las operaciones. La notificación incluirá un plan de cierre, de acuerdo con la instrucción técnica complementaria número 12, que deberá ser aprobado por el Ministerio de Industria y Energía quien podrá establecer condiciones adicionales. 2. Caso de incumplimiento del plan de cierre indicado en el párrafo anterior, el Área de Industria y Energía podrá recabar del Delegado del Gobierno el cumplimiento del referido plan de cierre con cargo a la garantía establecida en el artículo 36.2. Artículo 43.1. El establecimiento, modificación sustancial y traslado de una fábrica vendrán condicionados por las distancias de emplazamiento fijadas en la instrucción técnica complementaría número 11. 2. Las medidas previstas en dicha instrucción técnica complementaria podrán reducirse hasta un 50 % cuando la topografía del terreno presente defensas naturales o artificiales que ofrezcan protección suficiente contra los efectos de una explosión, estableciendo al efecto una cierta proporcionalidad entre las defensas existentes y los requisitos exigidos. Artículo 44.1. Será preceptivo el informe del Ministerio de Industria y Energía en los expedientes administrativos de autorización de obras y servicios en terrenos comprendidos dentro de las distancias de emplazamiento indicadas en la instrucción técnica complementaria número 11. 2. Se requerirá que dicho informe sea favorable cuando se pretende transformar en urbanizable o edificable el suelo comprendido dentro de las indicadas distancias, que no tuviera tales calificaciones en el momento de obtener la licencia municipal para el establecimiento de las fábricas. Capítulo II. InstalacionesArtículo 45.A efectos de este Capítulo se entenderá por: 1. Zona peligrosa: área de terreno en la que se encuentran situados un conjunto de edificios peligrosos, entre los que pueden existir edificios no peligrosos. Artículo 46.Las plantas de fabricación y edificios en que se contengan o manipulen materias explosivas se hallarán, en su totalidad, dentro de un recinto con cerramiento adecuado, dotado de un corredor exterior constituido por una franja de terreno de, al menos, tres metros de anchura, enteramente despejado de forma tal que facilite la efectiva vigilancia y protección. Artículo 47.1. Dentro del recinto de la fábrica podrán instalarse depósitos industriales para el almacenamiento de materias primas, productos intermedios y productos terminados explosivos. 2. Igualmente, podrán tener en su recinto polvorines, no integrados en dichos depósitos industriales, destinados al almacenamiento de materias primas y productos explosivos que hayan de emplearse en la fabricación, así como almacenes contiguos a los locales de fabricación para el almacenamiento de productos reglamentados afectos al proceso. 3. Los depósitos industriales, a que hace referencia el apartado 1, se atendrán, en todo caso, a lo dispuesto en el Título V de este Reglamento. Los polvorines y almacenes, a que se hace referencia en el apartado 2, se atendrán, si no estuvieran previstos en la autorización inicial de la fábrica, a lo establecido, respecto a modificaciones de la misma, en el artículo 35 de este Reglamento. Artículo 48.Las dependencias auxiliares y de servicios afectas a la fabricación que existiesen en el recinto fabril, y que no sean locales peligrosos, se emplazarán en lugares que ofrezcan una adecuada seguridad, siempre que en las mismas se prevea la presencia permanente de personas. Artículo 49.Las zonas, edificios o locales peligrosos deberán agruparse atendiendo a la analogía de sus actividades o de las sustancias utilizadas, en evitación de incrementos del riesgo por dispersión de operaciones. Artículo 50.Los edificios tendrán, según sea la naturaleza del riesgo, las siguientes características constructivas: * Edificio donante, entendiéndose por tal aquel en cuyo interior puede ocurrir una explosión, deflagración o incendio. Su construcción se realizará en función de las distancias a los otros edificios, la cantidad de explosivos y las posibles defensas, bien con materiales ligeros que minimicen las proyecciones, o bien con estructuras resistentes que pueden ser parcialmente abatibles, cuyo diseño se hará de forma que, en caso de accidente en su interior, la onda de choque o lengua de fuego, en su caso, resulten orientadas en la dirección más favorable. Asimismo, en este caso, se diseñarán de forma que se reduzca al mínimo posible los lanzamientos de fragmentos primarios en caso de explosión. * Edificio receptor, entendiéndose por tal aquel que puede verse afectado por los efectos de una explosión o deflagración ocurrida en el exterior del mismo. Su construcción se realizará en función de las distancias a los posibles edificios donantes, las cantidades de explosivos y las posibles defensas, bien con materiales ligeros o bien con estructuras resistentes de rigidez adecuada, cuyo diseño se hará de forma tal que, en caso de una explosión en el exterior, su estructura ofrezca la resistencia necesaria para que sea difícilmente abatible y capaz de soportar la posible caída de fragmentos. Artículo 51.1. En el emplazamiento entre las diversas plantas de fabricación deberá observarse un criterio de separación entre aquellas que ofrezcan peligrosidad y las que no la ofrezcan. 2. Asimismo, los edificios peligrosos guardarán una distancia entre sí y respecto a aquéllos no peligrosos en que haya presencia permanente de personas, según lo establecido en la instrucción técnica complementaria número 11, en función de las características constructivas del edificio, del tipo de explosivo y de la cantidad del mismo. 3. En determinados casos, por racionalidad de los procesos productivos y a efectos del cálculo de las distancias respecto a otros edificios o al exterior, los edificios implicados en un determinado proceso se podrán considerar como constituyentes de un único conjunto, calculándose dichas distancias en base al total de materia explosiva contenida en el referido conjunto. Artículo 52.Las defensas o protecciones de que estén dotados los locales en que se manipulen o almacenen productos explosivos se dispondrán en forma tal que, o salvaguarden las zonas que se considere necesario proteger para limitar los efectos de una explosión en su interior, o salvaguarden el local respecto de una explosión exterior al mismo, o cumplan simultáneamente ambas misiones. Artículo 53.1. Como defensas o protecciones podrán utilizarse accidentes naturales del terreno, muros, terraplenes, merlones o cavidades artificiales. 2. Cuando la defensa o protección se establezca a base de terraplenes, podrá estar cubierta de material, natural o artificial, que garantice, en su caso, el perfil de aquélla. 3. En los proyectos a que se refiere el Capítulo I de este Título se justificará la no construcción, en su caso, de las mencionadas defensas o protecciones, o las características de las mismas, caso de que se construyan, debiéndose de tener en cuenta, en este supuesto, las recomendaciones relativas a su construcción, que se contienen en la instrucción técnica complementaria número 13. Artículo 54.Deberán tomarse las debidas precauciones para la circulación del personal en los espacios expuestos a riesgo evidente y evitarse aquélla en lo posible. Artículo 55.Sin perjuicio de las competencias de la Administración forestal correspondiente: 1. Siempre que las características del terreno y las condiciones climáticas lo permitan, se procurará fomentar la forestación en torno a las zonas y edificios peligrosos, para contribuir a aminorar los efectos en caso de accidente. 2. Las plantaciones serán no resinosas y se dispondrán de forma tal que, cumpliendo la finalidad para la que están destinadas, no impliquen riesgo respecto a los edificios que rodean. Artículo 56.Los pasillos de acceso a los edificios peligrosos tendrán anchura suficiente para garantizar la evacuación rápida del personal existente en los mismos, siendo la anchura mínima de dos metros. Se mantendrá despejado el espacio situado ante las puertas de dichos edificios. Artículo 57.En aquellos edificios o locales peligrosos en los que durante el desarrollo del proceso productivo esté necesariamente presente personal, las puertas abrirán hacia afuera o, en su defecto, permanecerán abiertas y convenientemente aseguradas cuando haya personal en el interior del local, debiendo, en todo caso, estar libres de trabas u obstáculos que pudieran impedir el desalojo. Artículo 58.1. Las ventanas de los edificios o locales peligrosos estarán dotadas de sistemas de cierre que ofrezcan suficiente seguridad. Sus paños estarán cerrados por material traslúcido, fragmentable sin riesgo de corte. Si estuvieran cerrados por cristales, éstos estarán armados o se hallarán protegidos por tela metálica u otra protección adecuada. 2. Las puertas de los edificios o locales peligrosos estarán dotadas de sistemas de cierre que ofrezcan suficiente seguridad. Artículo 59.El suelo de los edificios o locales peligrosos habrá de reunir los requisitos exigidos por las características de los explosivos que se fabriquen o manipulen, debiendo constituir, en todo caso, una superficie unida, sin grietas o fisuras, de fácil limpieza y lavado, que, además, reúna la condición cíe impermeabilidad cuando se trate de pavimentos sobre los que pudieran derramarse explosivos en estado líquido. Artículo 60.Los canalones y otros conductos de drenaje, dentro y fuera de los edificios o locales peligrosos, deben ser de fácil inspección y limpieza en todos sus tramos. Siempre que sus características lo permitan, serán descubiertos o fácilmente accesibles y estarán diseñados de forma que los residuos explosivos arrastrados por el agua se depositen en un decantador del que puedan ser recogidos. Artículo 61.Las paredes de los edificios o locales peligrosos formarán superficies lisas, sin grietas ni fisuras, y serán de fácil limpieza y lavado. Artículo 62.1. Cuando sea necesaria la calefacción en edificios o locales peligrosos, se procurará a través de sistemas de aire, agua o vapor de baja presión u otro medio similar adecuado. No se podrán emplear focos caloríficos de ignición o incandescencia, salvo que estuvieran adecuadamente protegidos y expresamente aprobados por el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, previo informe del Área de Industria y Energía. 2. En el caso de sistema de calefacción por agua o vapor en edificios o locales peligrosos en los que exista riesgo de producción de polvo explosivo, los radiadores serán lisos, no estarán formados por tubos de aletas y se colocarán en lugares donde no se produzcan depósitos de polvo de forma que puedan ser limpiados fácilmente ellos y su entorno. Asimismo se protegerán para que no puedan colocarse objetos sobre ellos, en caso de que tal hecho pueda suponer riesgo. 3. En dichos edificios o locales no existirán elementos o factores capaces de provocar alteraciones súbitas o intensas de la temperatura ambiente. 4. En el caso de los sistemas de calefacción por aire caliente, los generadores del mismo deberán disponerse en el exterior del local peligroso y aspirarán el aire del exterior. Sólo se autoriza la captación de aire de local peligroso cuando se utilice un filtro de reciclado que garantice la limpieza del mismo. 5. La entrada de aire caliente en los edificios o locales peligrosos se situará en zonas en donde no tienda a acumularse el polvo. Artículo 63.Las ventilaciones y captaciones de aire en los edificios o locales peligrosos, destinadas a disminuir o eliminar concentraciones de gases, vapores o polvos, deben prever la posibilidad de una limpieza eficaz de las mismas. Artículo 64.Las centrales productoras de calor se situarán en edificios independientes y a distancia adecuada de los edificios peligrosos. Artículo 65.1. El uso de energía eléctrica en el interior de los edificios o locales peligrosos se adaptará a lo dispuesto a este respecto en la reglamentación específica existente en cada momento. 2. Las redes conductoras de energía eléctrica, los equipos eléctricos y sus accesorios instalados en el interior de los edificios o locales peligrosos se ajustarán a las disposiciones específicas vigentes en cada caso. 3. Los generadores y transformadores de energía eléctrica, si se han de situar en el interior de edificios peligrosos, se instalarán aislados de los locales peligrosos que existan en éstos, cumpliendo con las disposiciones específicas vigentes sobre la materia. 4. Aquellas instalaciones en las que la falta de energía eléctrica puede presentar riesgo, dispondrán de generadores de electricidad para casos de emergencia. Artículo 66.Los edificios peligrosos estarán siempre protegidos por pararrayos que deberán responder a la normativa legal existente en cada momento. Artículo 67.1. Las dependencias de la fábrica estarán dotadas de medios para combatir cualquier conato de incendio. 2. En el recinto fabril o en sus proximidades deberán existir reservas adecuadas de agua para caso de incendio, susceptibles de ser empleadas en todo momento. Capítulo III. FuncionamientoArtículo 68.1. Los directores de las fábricas de explosivos deberán ser titulados superiores competentes en materia de explosivos. 2. El nombramiento de los directores de las fábricas requerirá conformidad expresa de la Dirección General de la Guardia Civil, previo informe favorable del Ministerio de Industria y Energía. Artículo 69.El director de una fábrica y, en su caso, aquellos que ostenten responsabilidades de dirección en el funcionamiento de la misma, velarán por su correcto funcionamiento, así como por el cumplimiento de las normas de seguridad previstas en este Reglamento y de aquellas medidas especiales de seguridad que se hayan establecido de acuerdo con los artículos 33, 34 y 35 del mismo. Artículo 70.1. Antes de incorporarse a su empleo, el personal deberá ser advertido de las características peligrosas de las materias y productos con los que ha de operar y de los riesgos inherentes a la manipulación de los mismos. 2. Deberá facilitársele, para su mejor información, un manual en el que se recojan las normas de régimen interior de la fábrica. Artículo 71.1. El funcionamiento de las fábricas se desarrollará conforme a criterios y procedimientos de seguridad, a cuyo fin deberán ser adoptados los sistemas, técnicas y directrices que resultaren más idóneos y eficaces. 2. El cumplimiento de las medidas de seguridad industrial quedará bajo la vigilancia de las correspondientes Áreas de Industria y Energía, las cuales realizarán las inspecciones y comprobaciones pertinentes. Artículo 72.1. Los materiales o productos a utilizar en los procesos de fabricación habrán de ser objeto de las oportunas verificaciones a fin de comprobar que su adecuación al mismo no implica riesgo. 2. Será asimismo obligatoria la verificación de las características de los explosivos fabricados, debiéndose conservar los correspondientes informes durante dos años. 3. Las fábricas dispondrán de un laboratorio con los elementos necesarios que permitan controlar los productos terminados elaborados y de los sistemas o medios precisos para comprobar las materias primas utilizadas, teniéndose, en todo caso, presente lo que las normativas de calidad aplicables dispongan al efecto. Artículo 73.1. Las operaciones que hayan de realizarse en la elaboración de los explosivos con productos y materias primas caracterizados por su peligrosidad se desarrollarán con la debida cautela, evitando cualquier negligencia, imprudencia o improvisación. 2. Los operarios observarán las instrucciones que respecto a la producción y seguridad les sean dadas por sus superiores. Artículo 74.Los empleados deberán utilizar el calzado, vestido u otros medios de protección especiales que les facilite la empresa, adecuados a las materias que manipulen y a las operaciones que realicen con las mismas, cuando las condiciones del trabajo lo requieran. Artículo 75.No se permitirá fumar dentro del recinto de las fábricas, salvo en los lugares o dependencias autorizados expresamente para ello, si los hubiere. Artículo 76.1. No se deberá encender fuego ni almacenar materias inflamables o fácilmente combustibles en el interior o en las proximidades de los edificios o locales peligrosos, a no ser por causa ineludible y previa la adopción de las medidas de seguridad pertinentes. 2. Tampoco podrá penetrarse en dichas dependencias con objetos susceptibles de producir chispas o fuego, salvo autorización especial. Artículo 77.Las operaciones de mantenimiento o reparación que hubieran de efectuarse en edificios o locales peligrosos estarán sometidas a los métodos de autorización establecidos en la fábrica por la dirección de la misma y habrán de efectuarse por personal técnicamente cualificado. Artículo 78.El tiempo de permanencia fuera de sus depósitos o almacenes de los explosivos fabricados y de las materias o productos intermedios, caracterizados por su peligrosidad, será el menor racionalmente posible. Artículo 79.1. Los operarios cuidarán de la conservación y perfecto estado de funcionamiento de los instrumentos, máquinas y herramientas que tuvieran a su cargo. 2. Deberán dar cuenta inmediata a los responsables de su unidad cuando advirtiesen alguna condición o acción indebida. Artículo 80.Se adoptarán las medidas necesarias para evitar la introducción indebida de materia explosiva o inflamable entre los órganos o mecanismos de maquinaria, aparatos o utensilios, así como la colocación indebida de tales materias en lugares expuestos a la acción de elementos caloríficos u otra clase de elementos incompatibles con ellas. Artículo 81.1. Los instrumentos, máquinas y herramientas empleados en la fabricación de explosivos industriales, además de cumplir con la normativa vigente en cada momento al respecto, deberán estar fabricados con los materiales más adecuados para las operaciones o manipulaciones a que se destinen. 2. En el manejo o funcionamiento de dichos elementos de trabajo deberá evitarse que se produzcan choques o fricciones anormales. Artículo 82.Las máquinas que se utilicen en la elaboración de explosivos deberán estar provistas de una conexión a tierra para evitar que se carguen de electricidad estática. Artículo 83.El traslado de productos explosivos entre las distintas dependencias de la fábrica se habrá de efectuar en recipientes cerrados o cubiertos, salvo que estuvieran convenientemente envasados o embalados, evitándose choques y fricciones. Artículo 84.Cuando se forme y amenace descargar una tormenta en las inmediaciones de las instalaciones de la fábrica, se suspenderán los trabajos en las zonas peligrosas al tiempo que se toman medidas apropiadas en cada caso mientras aquélla dure, salvo que dicha interrupción pudiera ser causa de un peligro mayor. Artículo 85.Los productos explosivos deberán salir de las fábricas y de los depósitos en las condiciones establecidas en los reglamentos de transporte de mercancías peligrosas, vigentes en cada momento, o en los acuerdos internacionales sobre la materia suscritos por España, cuando se trate de exportaciones. Artículo 86.1. Los residuos de materias primas peligrosas o de productos explosivos producidos o utilizados en la fabricación serán depositados en recipientes que reúnan las debidas garantías de seguridad, donde se conservarán hasta el momento en que deban ser destruidos o reutilizados de forma adecuada y segura. 2. La destrucción de materias y productos explosivos se realizará, en su caso, en lugares específicos debidamente acondicionados en función del procedimiento de destrucción que se utilice. 3. Las instalaciones y los procedimientos utilizados en la destrucción de materias y productos explosivos deberán, ser expresamente autorizados por el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, previo informe del Área de Industria y Energía, la cual propondrá las condiciones específicas a las que deberán ajustarse las operaciones de destrucción. 4. No se dará salida de la fábrica a residuos que puedan conservar propiedades explosivas sino sometiéndolos previamente al tratamiento técnico adecuado para hacerlos inertes, salvo que, adoptándose las adecuadas medidas de seguridad, sean enviados a otro lugar autorizado para su posterior tratamiento o destrucción. 5. La producción y gestión de residuos de explosivos y de materias primas utilizadas para su fabricación se ajustará a lo establecido en la legislación sobre residuos, especialmente la referida a residuos tóxicos y peligrosos, sin perjuicio de lo establecido en este Reglamento y en otras disposiciones que resulten de aplicación. Capítulo IV. Medidas de vigilancia, control y prevenciónArtículo 87.1. Sin perjuicio de que el Ministerio del Interior, a través de la Dirección General de la Guardia Civil, adopte las medidas de protección, control e inspección de las fábricas de explosivos, en razón a la competencia que le otorga el ordenamiento jurídico, que considere necesarias, dichas fábricas estarán bajo la vigilancia y protección de vigilantes de seguridad de explosivos, pertenecientes a una empresa de seguridad, con arreglo a un plan de seguridad ciudadana de la fábrica, que diseñará la empresa de seguridad, y que será aprobado, en su caso, por la Dirección General de la Guardia Civil. El nombramiento y la actividad de los vigilantes se regirá por lo establecido en la legislación vigente en materia de seguridad privada. 2. Desde las diferentes zonas de la fábrica se podrá establecer comunicación con los vigilantes de seguridad de explosivos que realicen su custodia, debiendo la empresa de seguridad encargada de la misma asegurar la comunicación entre su sede y el personal que desempeñe la vigilancia y protección de la fábrica. 3. En todo caso, deberá disponerse de un sistema de alarma eficaz en conexión con la Unidad de la Guardia Civil que designe la Dirección General de la Guardia Civil. Artículo 88.1. Los vigilantes de seguridad de explosivos extremarán la vigilancia respecto al entorno del recinto fabril y de las zonas, edificios y locales peligrosos comprendidos en el mismo. 2. Previa autorización de la Dirección General de la Guardia Civil, podrá sustituirse, total o parcialmente, la vigilancia y protección mediante vigilantes de seguridad de explosivos por un sistema de seguridad electrónica contra robo e intrusión en conexión con una central de alarmas. Artículo 89.1. El cerramiento de las fábricas tendrá una altura no inferior a dos metros y 50 centímetros, de los cuales los 50 centímetros superiores serán necesariamente de alambrada de espino, pudiéndose inclinar ésta hacia el exterior 45° respecto a la vertical. 2. En cualquier caso, se encontrará despejado y no presentará irregularidades o elementos que permitan escalarlo. Queda prohibido, salvo autorización explícita, cualquier tipo de construcción en el interior del recinto de la fábrica a menos de 10 metros del cerramiento. 3. Se aplicará, en todo caso, lo establecido en la instrucción técnica complementaria número 1. Artículo 90.1. Las puertas de acceso al recinto de la fábrica, en los períodos en que dicho acceso estuviera abierto, estarán sujetas a constante vigilancia por un vigilante de seguridad de explosivos que controlará la entrada y salida de personas o cosas y dispondrá de un método de conexión eficaz para transmitir alarmas en caso de necesidad. 2. Dichas puertas de acceso deberán responder a las características exigidas para el resto del cerramiento y su cerradura será de seguridad. Artículo 91.1. Sólo se permitirá la entrada o salida en fábricas de personas o cosas que gocen de autorización al efecto y previas las verificaciones y controles que resultasen oportunos. 2. La entrada en una fábrica de explosivos de personas ajenas a ella requerirá un permiso escrito de la dirección, que les será retirado a su salida, debiendo firmar en un libro de visitas habilitado al electo, previa la identificación correspondiente. 3. Dichas personas serán advertidas de que entran en el recinto fabril bajo su propio riesgo, y durante su permanencia en el mismo deberán estar acompañadas por un empleado a cuyas instrucciones deberán atenerse escrupulosamente, salvo que su presencia, por razón de su actividad, implique una estancia continua o frecuente en el recinto fabril, en cuyo caso deberán atenerse a la normas e instrucciones que les sean facilitados previamente y por escrito por la dirección de la factoría. Artículo 92.1. No se podrán introducir en el recinto fabril bebidas alcohólicas ni efectos que permitan producir fuego o sean susceptibles de afectar a la seguridad de la fábrica. Queda estrictamente prohibido sacar, sin la autorización pertinente, del recinto fabril, cualquier producto o residuo peligroso. 2. Redacción según Real Decreto 277/2005, de 11 de marzo. Los servicios de vigilancia efectuarán periódicamente, y sin necesidad de previo aviso, registros individuales para velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior, todo ello de acuerdo con un plan aprobado y supervisado por la Intervención de Armas y Explosivos correspondiente, a la que se le enviará mensualmente un parte resumen de las actuaciones realizadas. Artículo 93.1. El personal deberá mantener orden a la entrada y salida de la fábrica y sus dependencias, así como durante su permanencia en las mismas, quedándole prohibida su estancia en ellas fuera del correspondiente horario laboral, salvo que expresamente se le permita. 2. Ningún empleado podrá entrar en zonas, edificios o locales peligrosos en los que no le corresponda trabajar, sin autorización especial para ello. 3. Cuando cesare la actividad en los edificios o locales peligrosos, se cerrarán sus puertas y ventanas asegurándolas debidamente y se activarán los sistemas de alarma, si procede. Artículo 94.1. Los edificios y locales peligrosos deberán estar claramente identificados mediante una clave numérica, alfabética o alfanumérica. Dicha clave deberá reseñarse, de forma bien visible, en el exterior del edificio o local y próxima al acceso al mismo. 2. En el interior de dichos edificios o locales, en lugar visible y junto al acceso principal, deberá disponerse una placa identificativa donde se recoja, al menos, la información siguiente: 1. Identificación del edificio o local. Artículo 95.Será obligatoria la existencia de un servido contra incendios, que puede estar formado por personal de la fábrica, para combatir el fuego que pudiera originarse en cualesquiera de las instalaciones o dependencias de la mismas de acuerdo con un plan previamente establecido que deberá ser anualmente revisado. El personal de la fábrica asignado eventualmente al servicio contra incendios deberá recibir instrucción periódica. Artículo 96.1. Las fábricas deberán contar con personal capacitado para la prestación de primeros auxilios a las víctimas de los posibles accidentes. Asimismo, deberán estar dotadas de los correspondientes recursos precisos para la eficiente prestación de los mismos. 2. Se establecerán los métodos de evacuación necesarios para proceder al urgente, traslado de cualquier persona que requiera asistencia externa, de acuerdo con el Plan de Emergencia establecido. Artículo 97.La dirección de la fábrica vendrá obligada a comunicar, de modo inmediato, al Área de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma, todo accidente grave que se produzca en su recinto, así como cualquier reparación que, como consecuencia del mismo, se vea obligada a ejecutar. Todo ello sin perjuicio de requerir a otras autoridades si por la naturaleza de los hechos tuvieran que intervenir. Artículo 98.Cuando por cualquier circunstancia una fábrica cesara en su actividad, total o parcialmente, durante un período superior a seis meses, antes de reanudar dicha actividad deberá ponerlo en conocimiento del Área de Industria y Energía, la cual inspeccionará la fábrica y procederá en la forma prevista en el artículo 40.2 de este Reglamento. Capítulo V. Intervención e inspecciónArtículo 99.1. La inspección técnica de las fábricas corresponderá al Área de Industria y Energía en cuyo territorio radiquen aquéllas. 2. Dicha Área velará porque las instalaciones y actividades se acomoden a las autorizaciones oficiales en que se ampare su funcionamiento. Asimismo, cuidará de la estricta observancia de las prescripciones reglamentarias. 3. De igual forma, conocerá especialmente del cumplimiento de las medidas de seguridad de los procesos de producción y de los aspectos técnicos de la fabricación y almacenamiento de las materias reglamentadas. Artículo 100.Las fábricas serán objeto de inspecciones técnicas ordinarias, al menos, cada seis meses. Sin perjuicio de lo anterior, cuando las Áreas de Industria y Energía tuviesen conocimiento de que se hubiera producido cualquier anomalía comprendida en el territorio de su jurisdicción, dispondrán de modo inmediato una inspección para que investigue las causas de aquélla y emita informe sobre la misma, sin perjuicio de adoptar las medidas precautorias que resulten necesarias. Artículo 101.1. Cada fábrica tendrá un libro diligenciado por la correspondiente Área de industria y Energía en el que quedará constancia del resultado de cuantas inspecciones fuera objeto el establecimiento. 2. Dichas Áreas llevarán, por su parte, un libro general de inspecciones en el que se transcribirán las anotaciones que se efectúen en los libros de las fábricas a que se refiere el apartado anterior. Artículo 102.1. Las Áreas de Industria y Energía podrán formular prescripciones obligatorias u observaciones a título de recomendación, debiendo distinguirse claramente unas de otras en las anotaciones de los libros a que se refiere el apartado anterior. 2. Las prescripciones obligatorias habrán de ser cumplidas dentro del plazo que en ellas se señale, salvo oposición razonada ante el Ministerio de Industria y Energía realizada en un plazo de quince días. 3. En casos de urgencia, la propia Área de Industria y Energía podrá decidir el inmediato cumplimiento de sus prescripciones, dando conocimiento de lo actuado al Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma. Artículo 103.1. Si el Área de Industria y Energía hallará en su actuación supervisora fundados motivos que aconsejaran la paralización, total o parcial, de la actividad, podrá recabar del Delegado del Gobierno la retirada o restricción del permiso de funcionamiento concedido. 2. En caso de emergencia la propia Área de Industria y Energía podrá decretar la suspensión provisional de todas las actividades o de parte de las mismas, dando cuenta inmediata al Delegado del Gobierno, quien resolverá lo oportuno en el término de diez días. Igualmente, si encontrase en su actuación hechos o circunstancias de los cuales debiera entender, por razón de la materia, alguna otra autoridad, procederá a ponerlos en conocimiento de la misma. Artículo 104.1. El Ministerio de Defensa supervisará las actividades y funcionamiento de las fábricas de explosivos en los aspectos concernientes a la defensa nacional. 2. Cada fábrica tendrá un ingeniero-inspector militar, designado por el Ministerio de Defensa, entre el personal de los Cuerpos de Ingenieros de los Ejércitos. Para el desempeño de su misión recabará toda la información que precise, en cualquier momento, sobre los medios de producción, capacidad y estado de las instalaciones productivas, así como sobre el destino de los productos fabricados y el cumplimiento de las medidas de seguridad de las instalaciones. En todo momento podrá comprobar la veracidad de tales informaciones mediante las pertinentes visitas de inspección a las factorías. También deberá velar, en su caso, por el cumplimiento de los contratos de suministro a las Fuerzas Armadas, con el fin de que alcancen plena efectividad en cuanto a los términos, condiciones y plazos previstos en los mismos, pudiendo, a estos efectos, recabar de la autoridad competente la adopción de cuantas medidas considere necesarias. 3. El ingeniero-inspector militar si en su actuación supervisora hallare fundados motivos que aconsejaren la paralización, total o parcial, de una fábrica de explosivos, podrá recabar del Delegado del Gobierno la retirada o restricción del permiso de funcionamiento concedido. En los, casos de emergencia podrá decretar la suspensión provisional de todas las actividades de la fábrica o de parte de las mismas, dando cuenta inmediata al Área de Industria y Energía y al Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, quien resolverá lo oportuno en el término de diez días. 4. Los ingenieros-inspectores militares y las Áreas de Industria y Energía se facilitarán mutuamente las informaciones y datos que consideren de interés para el mejor desarrollo de su misión, en el ámbito de sus respectivas competencias. Si encontraren en su actuación hechos o circunstancias de los cuales debiera entender, por razón de la materia alguna otra autoridad, procederán a ponerlos en conocimiento de la misma. Artículo 105.La Inspección sobre medidas de seguridad ciudadana de las fábricas de explosivos y el control de las materias reglamentadas que se encuentren en las mismas corresponde a la Intervención de Armas y Explosivos que designe la Dirección General de la Guardia Civil, quien podrá realizar cuantas inspecciones estime necesarias. De las anomalías observadas se dará cuenta, a los efectos oportunos, al Delegado del Gobierno correspondiente. |
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