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Tribunales y Fallos
Revocación de licencia de tipo E | Revocación de licencia de tipo E |
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| miércoles, 02 de septiembre de 2009 | |
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Id Cendoj: 28079130052009100267 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso, Sede: Madrid, Sección: 5 Nº de Recurso: 500/2005 Procedimiento: RECURSO CASACIÓN Ponente: MARIA DEL PILAR TESO GAMELLA Tipo de Resolución: Sentencia Resumen: Recurso de casación. Revocación de licencia de tipo E. Valoración de la prueba. Infracción del artículo 98.1 del Reglamento de Armas. SENTENCIAEn la Villa de Madrid, a veintiuno de mayo de dos mil nueve Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 500/2005 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Santiago Tesorero Díaz, en nombre y representación de D. Bartolomé , contra la Sentencia de 26 de noviembre de 2004, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso contencioso-administrativo nº 63/2002, revocación de licencia de . Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado. ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO .- Ante la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso contencioso administrativo nº 63/2002, interpuesto por la parte ahora recurrente contra la Resolución del Subdelegado del Gobierno de Barcelona, de 25 de septiembre de 2001, que acuerda revocar la licencia de tipo E al recurrente D. Bartolomé SEGUNDO .- La expresada Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional dicta Sentencia, el 26 de noviembre de 2004 , cuyo fallo es el siguiente:
TERCERO.- Contra la mentada Sentencia se preparó recurso de casación ante la Sala de instancia, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, la parte recurrente interpuso el citado recurso de casación, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales. El Abogado del Estado ha formulado escrito de oposición al recurso de casación solicitando que se declare que no ha lugar al mismo. CUARTO.- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 20 de mayo de 2009, en cuya fecha ha tenido lugar. Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO.- La sentencia impugnada en casación desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el aquí recurrente D. Bartolomé contra la Resolución del Subdelegado del Gobierno de Barcelona, de 25 de septiembre de 2001, que acuerda revocar la licencia de tipo E al expresado recurrente. La Sala de instancia considera, según expresa en el fundamento de derecho segundo, que <<El artículo 87.2 del Reglamento de Armas , aprobado por el Real Decreto 137/93, de 29 de enero, establece que lo órganos encargados de la instrucción del procedimiento realizarán una información sobre la conducta y antecedentes del interesado, cuyo resultado elevarán a la autoridad competente para resolver juntamente con la solicitud y documentación aportada. Cuando se solicita la concesión de las licencias... "E" para de la categoría 3ª.2, dicha información se referirá también a la dedicación real del interesado al ejercicio de la caza o de los deportes correspondiente, que podrá ser acreditadas por los solicitantes mediante exhibición de las correspondientes licencias de caza y tarjetas federativas en vigor. El número 5 del citado artículo añade que la vigencia de las autorizaciones concedidas estará condicionada al mantenimiento de los requisitos exigibles con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento para su otorgamiento, pudiendo los órganos competentes para su expedición comprobar en cualquier momento tal mantenimiento y procediendo a revocarlas en caso contrario>>. Por lo que, después de hacer referencia a la relación del recurrente con su anterior esposa que consta en el expediente administrativo, concluye, en el fundamento segundo, que <<En el caso de autos, de los hechos que se dejan consignados en el expediente administrativo, en cuanto al estado del recurrente y la relación conflictiva con su anterior esposa, aparecen datos suficientes, en una apreciación racional y lógica, para estimar que el demandante se encuentra incurso en el supuesto previsto en el artículo 98 del Reglamento , por lo que la resolución adoptada por la Autoridad administrativa se estima que es ajustada a derecho, ya que del conjunto de actuaciones, valoradas racionalmente, se puede concluir que la posesión y uso de por el recurrente puede representar un riesgo propio o ajeno>>. SEGUNDO .- El recurso de casación se construye, al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA sobre dos motivos, por infracción del artículo 98.1 del Reglamento de Armas, el primero , y de la jurisprudencia que lo interpreta, el segundo. La conexión entre ambos motivos de casación, y la vinculación esencial de los razonamientos esgrimidos en el desarrollo de los mismos, determina que abordemos conjuntamente los dos motivos. La parte recurrente fundamenta su crítica a la sentencia recurrida en la valoración de la prueba realizada por la misma, porque "la Sala sentenciadora se pronuncia sobre la base de las mismas pruebas que obran en el expediente y que sirvieron de base para adoptar la resolución administrativa combatida. (...) Es decir, la sentencia combatida se pronuncia sobre unos hechos que no han sido en modo alguno verificados y sobre la base de unas pruebas inexistentes". Esta forma de razonar pone de manifiesto que la parte recurrente centra, en este punto, su reproche a la sentencia en la valoración de la prueba, cuando dicha apreciación no puede ser alterada o sustituida por este Tribunal de casación. Y ello es así, como consecuencia de la propia naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en que hubiera podido incurrir la Sala de instancia en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia. Esta consideración sobre la valoración de la prueba en casación, admite alguna salvedad, como lasque seguidamente relacionamos que, no obstante, no concurren en el caso examinado, pues no han sido invocadas en el escrito de interposición. Estos limitados medios por los que acede la valoración de la prueba a la casación son los siguientes: a) cuando se denuncia la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba, contenidas en el artículo 217 de la LEC ; b) por el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, con indefensión de la parte (artículo 88.1.c/ LJCA ); c) mediante la infracción o vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones; d) cuando se denuncie la infracción de las reglas de la sana crítica si la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles; e) si la infracción cometida, al socaire de la valoración de la prueba, ha realizado valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico; f) ante la invocación de errores de tipo jurídico cometidos en las valoraciones llevadas a cabo en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; g) mediante, en fin, la integración en los hechos admitidos como probados por la Sala de instancia, como viene declarando esta Sala reiteradamente desde sus Sentencias de 2 de noviembre de 1999 y 20 de marzo de 2000 . TERCERO .- Por otro lado, cuando se desarrolla la infracción del artículo 98.1 del Reglamento de Armas , sostiene la parte recurrente que no existen ni en el expediente administrativo ni en las actuaciones, ni un solo elemento probatorio o indiciario sobre su relación con la anterior esposa que sirva para calificar negativamente su estado psíquico. Considera al respecto que la denuncia de su anterior esposa que consta al folio 3 del expediente administrativo, en la que se señala que el recurrente se encuentra en "tratamiento psicológico y debido a su adición al alcohol también se encuentra en tratamiento para alcohólicos", teniendo en su casa varias escopetas no acredita que constituya un riesgo propio o ajeno, por lo que no constituye justificación suficiente para la revocación. La sentencia que se impugna no ha infringido el citado artículo 98.1 del Reglamento de Armas, aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero , porque además de lo expuesto en el fundamento anterior, la negativa a usar no se funda en una mera denuncia, sino en la apreciación de unas condiciones psíquicas y físicas tales que puedan suponer efectivamente un riesgo propio o ajeno. Y lo cierto es que tales condiciones se han inferido del expediente administrativo en su conjunto no solo de la denuncia de su anterior esposa (folio 3 del expediente administrativo) también de sus propias manifestaciones (folio 4 del expediente), siendo que tal contenido no resulta contradictorio, a los efectos ahora examinados, con la prueba practicada en la instancia a la que la parte recurrente hace alusión en casación. De modo que no puede imputarse a la sentencia impugnada la infracción reglamentaria esgrimida, pues el Tribunal "a quo" ha enjuiciado la legalidad del acto administrativo recurrido en la instancia tomando en consideración los requisitos a los que reglamentariamente se anuda la revocación del permiso de tipo E.Por lo que ha quedado justificado, en virtud de circunstancias posteriores, el cambio de hechos en relación con los tomados en consideración para la concesión de la licencia o autorización. Recordemos que el mentado artículo 98.1 del Reglamento de Armas dispone que " En ningún caso podrán tener ni usar , ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización, y especialmente aquellas personas para las que la posesión y el uso de representen un riesgo propio o ajeno". De manera que el control administrativo se extiende no solo al momento de la concesión de la licencia o autorización sino también sobre el mantenimiento de las mismas aptitudes o condiciones exigibles para ser titular de la licencia concedida. Por tanto, cuando una vez concedida la autorización, la Administración tiene conocimiento, después, de nuevas circunstancias que han alterado las condiciones originarias concurrentes al tiempo del otorgamiento, o han determinado su desaparición, debe valorar este nuevo estado de cosas y motivar sobre la necesidad de su revocación, como ha sucedido en este caso, por lo que no podemos entender cometida la infracción normativa que se denuncia en casación. Tengamos en cuenta que el citado reglamento pretende introducir medidas de control necesarias, en lo que hace al caso, sobre la tenencia de de fuego, atribuyendo al Ministro del Interior el ejercicio de las competencias en la materia. Siguiendo la línea impulsada por la necesidad de transponer al derecho interno la Directiva 91/477/CEE, del Consejo, de 18 de junio de 1991 , sobre el control de la adquisición y tenencia de , cuyo contenido coincide sustancialmente con el capítulo sobre de Fuego y Municiones del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y cuyo artículo 18 establece que los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para su cumplimiento, según reza en la exposición o memoria del propio Reglamento de 1993 citado. Y, en fin, resulta obligado recoger el carácter restrictivo de la concesión de permisos o licencias para la tenencia de de fuego, como expresamente establece el artículo 7.1.b) Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero de Protección de la Seguridad Ciudadana . Dispone la norma legal indicada que la reglamentación en esta materia ha de ser "Mediante la obligatoriedad de licencias o permisos para la tenencia y uso de de fuego cuya expedición tendrá carácter restrictivo, especialmente cuando se trate de de defensa personal, en relación con las cuales la concesión de las licencias o permisos se limitará a supuestos de estricta necesidad ". CUARTO .- La infracción de jurisprudencia, que se denuncia igualmente, consiste en una relación de transcripciones literales y parciales de sentencias de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y de un Tribunal Superior de Justicia, sobre la naturaleza del control de este tipo de actos administrativo de revocación de permisos de . Pues bien, debemos comenzar señalando que por "jurisprudencia" únicamente podemos entender aquella que procede del Tribunal Supremo, por lo que no podemos considerar idóneo para configurar una infracción de jurisprudencia la doctrina que se expresa en las sentencias dictadas por otros tribunales inferiores --Tribunales Superiores de Justicia-- que no pueden, por tanto, configurar este motivo de casación. En este sentido, el ATS de 2 de octubre de 2006, dictado en el recurso de casación nº 10737/2004 , << Es asimismo rechazable la invocación de la "jurisprudencia de la Audiencia Nacional" pues como tiene establecido de forma consolidada la Sala (Sentencia de 4 de junio de 1997, Recurso de Casación nº 3899/1995 ) " la jurisprudencia a que se refiere el nº 4 del artículo 95 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa "artículo 88.1.d) de la vigente Ley Jurisdiccional - es indudablemente la doctrina que de modo reiterado se establece por el Tribunal Supremo en sus sentencias, al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho, que es la que complementa el ordenamiento jurídico según el artículo 1.6 del Código civil , y no la que pueda resultar de las resoluciones de los Tribunales Superiores de Justicia" A lo que debe añadirse lo que a este respecto estableció la Sentencia de 4 de marzo de 2002 (Recurso de Casación nº 8620/1997 ): "El motivo debe ser desestimado ya que las sentencias de la Audiencia Nacional no sientan doctrina que deba calificarse como jurisprudencia a efecto de poder fundamentar el recurso de casación (cfr. artículo 1.6 del Código Civil )">>. Por otro lado, respecto a las sentencias de esta Sala que se citan para justificar la infracción de jurisprudencia alegada, bastaría para la desestimación del motivo en este punto con señalar que cuando se denuncia la infracción de jurisprudencia ha de hacerse un cierto análisis comparativo entre las Sentencias del Tribunal Supremo que se traen a colación y la aplicación del ordenamiento jurídico realizado por el Tribunal "a quo" para poner de relieve la vulneración en que incurre la sentencia impugnada. En este sentido, esta Sala ha declarado, por todos, Auto de 27 de marzo de 2008, dictado en el recurso de casación nº 3661/2007 , que <<No está de más recordar que una reiterada doctrina de esta Sala viene manteniendo que para que el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia pueda ser tomado en consideración no basta la cita de varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que en el caso examinado se ha omitido (por todas, Sentencia de 14 de octubre de 1993 ) >> Exigencia que ha de incrementarse necesariamente cuando se trata de materias eminentemente casuísticas pues se trata, en estos casos, de interpretar y aplicar el derecho de modo apegado al caso concreto y a las diferentes circunstancias concurrentes, cuya apreciación puede variar incluso en atención no a su concurrencia o ausencia, sino también en función de su intensidad. Así, hemos declarado, por todos ATS de 28 de abril de 2005 recaído en el recurso de casación nº 7448/1999 , que << en una materia tan casuística como es la que nos ocupa, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia tiene escasa virtualidad, de manera que para que tal motivo pueda ser tomado en consideración no basta la mera cita e incluso la transcripción parcial de varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que en este caso se ha omitido >>. Y lo cierto es que las sentencias que se traen a colación tienen como común denominador que se refieren a la revocación de la licencia o permiso de , pero en unas se razona sobre el margen de discrecionalidad que tiene la Administración en estos casos, en otras sobre la justificación del cambio de criterio en relación con la concesión inicial de la licencia o autorización, y en fin, también se cita otra sobre el valor de los antecedentes policiales. Pero, en todo caso, ni se contrasta su contenido con el caso examinado, ni se expresan las circunstancias comunes entre el presente supuesto y el resuelto en las que se traen como contradictorias, ni se trata de pronunciamientos contradictorios pues parten de hechos diferentes a los del presente caso. La desestimación de los dos motivos invocados nos conduce, por tanto, a declarar que no ha lugar al recurso de casación. QUINTO.- Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales del recurso de casación (artículo 139.2 de la LRJCA ). Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley , se determina que el importe de los honorarios del Abogado del Estado no podrá rebasar la cantidad de 200 euros. Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución. FALLAMOSQue desestimando los motivos invocados, declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Bartolomé , contra la Sentencia de 26 de noviembre de 2004, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en recurso contencioso-administrativo nº 63/2002. Se condena a la parte recurrente a las costas procesales del presente recurso de casación, en los términos establecidos en el último fundamento. Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico. |
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