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Estudios e Informes
Informe Defensor del Pueblo 2006 | Informe Defensor del Pueblo 2006 |
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| lunes, 07 de julio de 2008 | |
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Informe del Defensor del Pueblo de España, correspondiente al año 2006 presentado en el Congreso de los Diputados al año siguiente. En el apartado 3.8 se hace referencia expresa a "armas" Informe original en formato PDF: www.defensordelpueblo.es 3.8. Armas 3.8.1. Seguridad jurídica y Reglamento de Armas Numerosos ciudadanos, a través de quejas, han expresado su descontento al haber sido sancionados como consecuencia del 3.8.2. Duración de la medida cautelar de retirada de licencia de caza En otro expediente, se constató que la retirada cautelar de una licencia de caza, en espera de la decisión administrativa firme, se había producido por un período de tiempo superior al que se podría establecer en la decisión administrativa que pusiera fin al procedimiento. La medida cautelar era así más gravosa para el ciudadano afectado que la hipotética sanción. Por ello, se solicitó informe a la Subdelegación del Gobierno en León sobre por qué se interpretaba el límite máximo de adopción de medidas cautelares del artículo 72 de la Ley 30/1992, como un límite obligado, obteniendo con tal interpretación el resultado de que la medida cautelar sea más punitiva que la sanción. En el informe recibido se expone que la subdelegación del gobierno entiende que es prioritario el mantenimiento de la seguridad ciudadana, por lo que no parece justificado el levantamiento de las medidas cautelares o su modificación para el ejercicio de otros derechos como el de caza, toda vez que dichas medidas se han adoptado ante riesgos contra la seguridad ciudadana debidamente acreditados. Sin embargo, aduce la Institución, dicha consideración, a la que nada habría que objetar, no parece corresponderse con el caso objeto de la investigación. La sanción administrativa, frente a la que el interesado ha recurrido en alzada, le condena a “multa de ochocientos diez euros (810 euros) y retirada de licencia de caza e inhabilitación para obtenerla durante un plazo de un año, por la infracción administrativa cometida, tipificada en la normativa de caza específica de Castilla y León”. Es decir, no es objeto de esta queja la investigación acerca de conductas que puedan constituir riesgos para la seguridad ciudadana que hayan sido debidamente acreditados, sino de una infracción administrativa, pendiente de recurso, en cuya tramitación se ha adoptado una medida cautelar, que ya dura mucho más que la hipotética sanción que en su día se imponga, si llega la sanción a ser firme, resultando así para los ciudadanos el efecto indeseable de que quien recurre contra la presunta antijuridicidad de los actos de la Administración se ve doblemente sancionado. En efecto, si no hubiera recurrido la sanción sería firme y así se vería privado menos tiempo de la facultad de que antes gozaba. Esto ocurre porque la subdelegación del gobierno entiende en sus resoluciones denegatorias de la revocación de las medidas cautelares, cuando se le solicita dicha revocación, que éstas “tienen como único límite temporal el del momento en que la resolución administrativa, que ponga fin al procedimiento, alcance su eficacia”. Esta interpretación implica que la autoridad gubernativa puede por vía cautelar imponer mayor sanción a efectos prácticos de la que podría imponer respetando el tipo del ilícito administrativo que, de una parte, ha tipificado la conducta administrativamente sancionable y, de otra, los límites temporales de la sanción imponible. La Institución no puede compartir una interpretación que origina como resultado que quien recurre frente a una sanción que le inhabilita por un año esté, de hecho, inhabilitado los años que dure la tramitación de los recursos que asisten al justiciable. El articulo 72 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece un límite abstracto que al individualizarse al caso concreto habrá de respetar la totalidad del ordenamiento jurídico y de cuantos derechos asisten al justiciable, entre otros el de no ser castigado cautelarmente como no se sería sancionado ni administrativa ni penalmente después de un procedimiento o proceso debido con respeto de los tipos legales en las conductas sancionables y sanciones imponibles. En este expediente, se ha solicitado un nuevo informe en el que se dé cumplida respuesta al objeto esencial de nuestra investigación acerca de si la Administración ha obrado en el marco de sus facultades discrecionales, sin incurrir en arbitrariedad en la decisión de privar provisionalmente de su licencia al interesado mientras dura la tramitación del procedimiento administrativo para la revocación de la misma. Tal resolución, acerca de la medida provisional, ha de respetar la exigencia legal de motivación sin que quepa apreciar como tal la mera enunciación de criterios legales del tipo de cuáles son los límites temporales máximos de adopción de las medidas cautelares y provisionales, y que una licencia otorgada podrá revocarse por pérdida sobrevenida de los presupuestos para otorgarla. La motivación ha de consistir en la exposición de los elementos fácticos que, al menos, de modo indiciario, permiten su subsunción en el supuesto de hecho descrito por la norma, argumentando por qué el límite máximo y no un tiempo menor, en lo relativo a la duración de la medida cautelar o provisional, es el oportuno en el caso concreto, y cuáles son los hechos que de modo indiciario permitirían valorar que puede existir una pérdida sobrevenida de los presupuestos legales previstos para otorgar la licencia de caza que se pretende revocar con el procedimiento administrativo incoado (05039390). |
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