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INFORME DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO Y AL CONSEJO - Aplicación de la Directiva 91/477/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1991, sobre el control de la adquisición y tenencia de armas
ÍNDICE 1. INTRODUCCIÓN 2. CONTEXTO GENERAL 2.1. Contexto y objetivos 2.2. Principales disposiciones de la Directiva 2.2.1. Concepto general 2.2.2. Ámbito de aplicación de la Directiva y clasificación de las armas de fuego 2.2.3. La actividad del armero 2.2.4. Adquisición y tenencia de armas de fuego 2.2.5. Transferencias de armas de fuego dentro de la Comunidad 2.2.5.1. Transferencias de armas de fuego entre Estados miembros (artículo 11) 2.2.5.2. Tenencia de un arma de fuego durante un viaje (artículo 12) 3. APLICACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA DIRECTIVA 91/477/CEE 3.1. Instrumentos de transposición 3.2. Consecución de los objetivos de la Directiva en general 3.3. Posibilidad de que los Estados miembros introduzcan medidas más estrictas 3.4. Clasificación; adquisición y tenencia de armas de fuego 3.5. Transferencias al amparo del artículo 3.6. Transferencias durante un viaje 3.6.1. La tarjeta europea de armas de fuego y la autorización establecida en el apartado 1 del artículo 3.6.2. La tarjeta europea de armas de fuego y la excepción del apartado 2 del artículo 3.6.3. Acuerdos de reconocimiento mutuo 3.7. Intercambio de información entre los Estados miembros 3.8. Controles de la tenencia de armas en las fronteras exteriores 3.9. Conclusión 4. EVOLUCIÓN EN EL FUTURO 4.1. Mejora del funcionamiento de la Directiva 4.1.1. Tarjeta europea de armas de fuego 4.1.1.1. Coherencia del apartado 2 del artículo 4.1.1.2. Dotación de efecto real a la tarjeta europea de armas de fuego 4.1.1.3. Fomento de la celebración de acuerdos de reconocimiento mutuo y de buenas prácticas 4.1.1.4. Transferencias temporales 4.1.2. Intercambio de información entre Estados miembros 4.1.3. Clasificación de las armas 4.2. Aclaración de determinados aspectos del ámbito de aplicación de la Directiva 4.2.1. Armas de fuego neutralizadas 4.2.2. Armas antiguas 4.3. Conclusiones derivadas del Protocolo contra la fabricación ilícita y el tráfico de armas de fuego de las Naciones Unidas
INFORME DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO Y AL CONSEJO Aplicación de la Directiva 91/477/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1991, sobre el control de la adquisición y tenencia de armas
1. INTRODUCCIÓN
(1) La Directiva 91/477/CEE del Consejo sobre el control de la adquisición y tenencia de armas se adoptó el 18 de junio de 1991 [1]. El artículo 17 de la Directiva establece que, en un plazo de cinco años a partir de la fecha de transposición de la Directiva en el Derecho nacional, la Comisión debe presentar un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la situación derivada de la aplicación de la presente Directiva, acompañado, si ha lugar, de propuestas.
[1] DO L 256 de 13.9.1991, p. 51.
(2) Para poder presentar un informe lo más completo posible, la Comisión tenía que esperar hasta que todos los Estados miembros hubieran transpuesto la Directiva, concretamente Austria, Finlandia y Suecia, países para los que el plazo fijado en el Acta de adhesión concluía a finales de 1997. Una vez que todos los Estados miembros hubieron transpuesto la Directiva, la Comisión tenía que adquirir suficiente experiencia en la aplicación de la misma. Además, algunos Estados miembros modificaron las medidas de transposición que habían notificado inicialmente a la Comisión. En una reunión de expertos nacionales celebrada el 22 de noviembre de 1999 y en una carta de 7 de enero de 2000, la Comisión pidió a los Estados miembros que transmitieran a la Comisión su legislación actualizada dedicada a la transposición de la Directiva. Actualmente, todos los Estados miembros ya han transmitido su legislación actualizada a la Comisión.
(3) Cuando ya se había transpuesto la Directiva en todos los Estados miembros, la Comisión envió un cuestionario sobre su aplicación en mayo de 1999 tanto a los Estados miembros como a las partes interesadas (federaciones europeas y nacionales de caza, tiro deportivo y coleccionistas de armas, así como asociaciones de armeros e importadores y fabricantes de armas de fuego y munición). La Comisión recibió respuesta a este cuestionario de todos los Estados miembros y de once federaciones o asociaciones europeas y nacionales [2]. En febrero de 2000 la Comisión envió un cuestionario adicional a los Estados miembros en el que se trataban determinados temas específicos, tales como la tarjeta europea de armas de fuego, la neutralización de este tipo de armas y las transferencias de armas de fuego desde terceros países y hacia ellos. Todos los Estados miembros han respondido al cuestionario adicional.
[2] En el Anexo III del presente informe se recoge una lista de las federaciones europeas y nacionales que han aportado su contribución a la Comisión.
(4) La Comisión también ha organizado reuniones con un grupo de expertos nacionales para tratar, entre otros temas, las respuestas a los dos cuestionarios arriba mencionados. Dichas reuniones se celebraron el 22 de noviembre de 1999 y el 6 de julio de 2000. La Comisión celebró asimismo una reunión con las partes interesadas el 20 de diciembre de 1999.
(5) Las respuestas a los dos cuestionarios y la discusión de las mismas en las reuniones con los expertos de los Estados miembros y las partes interesadas han proporcionado a la Comisión suficiente información sobre la situación derivada de la aplicación de la Directiva.
(6) El presente informe comienza por presentar el contexto y los objetivos de la Directiva, así como sus principales disposiciones (2. Contexto general). Después, pasa a evaluar la aplicación y el funcionamiento de las principales disposiciones de la Directiva (3. Aplicación y funcionamiento de la Directiva). Por último, la última parte del informe (4. Evolución en el futuro) recoge sugerencias para mejorar el funcionamiento de la Directiva y estudia las bases para definir su ámbito de aplicación en algunos aspectos.
2. CONTEXTO GENERAL
2.1. Contexto y objetivos
(7) La Directiva 91/477/CEE, de 18 de junio de 1991, se adoptó en calidad de medida de acompañamiento de la abolición de los controles fronterizos interiores en la Comunidad a partir del 1 de enero de 1993. La abolición de los controles sobre la posesión de armas en las fronteras intracomunitarias hizo que fuera necesario adoptar normas eficaces en virtud de las cuales los controles se pudieran llevar a cabo dentro de los Estados miembros. Con este fin, la Directiva establece normas sobre la adquisición y tenencia de armas de fuego, por un lado y sobre las transferencias de armas de fuego entre Estados miembros, por otro.
(8) Con respecto a la adquisición y tenencia de armas de fuego, las leyes de los Estados miembros deben imponer condiciones al menos equivalentes a las establecidas en la Directiva, pero, en principio, están autorizados a adoptar medidas más estrictas que las contempladas en la Directiva.
(9) Con respecto a las transferencias de armas de fuego, la Directiva establece que está prohibido trasladarse de un Estado miembro a otro con un arma de este tipo. Sólo es posible hacer excepciones a este principio siguiendo un procedimiento minucioso en virtud del cual se notifica a los Estados miembros la introducción en su territorio de un arma de fuego. Sin embargo, las normas aplicables a la caza y al tiro deportivo son más flexibles con objeto de no obstaculizar la libre circulación de las personas más de lo estrictamente necesario. Por este motivo concreto, la Directiva introduce la tarjeta europea de armas de fuego (apartado 4 del artículo 1), que es un documento expedido, previa solicitud, a una persona que se convierte legalmente en titular y usuario de un arma de fuego. La Comisión ha adoptado una Recomendación relativa al modelo de la tarjeta europea de armas de fuego [3].
[3] Recomendación 93/216/CEE (DO L 93 de 17.4.1993, p. 39). A esta Recomendación la complementa la Recomendación 96/129/CEE de 12 de enero de 1996 (DO L 30 de 8.2.1996).
(10) El acervo de Schengen [4] también contemplaba determinadas disposiciones relativas al control y la adquisición de armas de fuego. Con el Tratado de Amsterdam, el acervo de Schengen se integró en la normativa comunitaria, lo que hizo que algunas disposiciones coincidieran con las de la Directiva 91/477/CEE. La Decisión 1999/436/CE del Consejo, de 20 de mayo de 1999, aclaró la situación al establecer que los artículos 77 a 81 y los artículos 83 a 90 del convenio de aplicación habían quedado sustituidos por la Directiva 91/477/CEE del Consejo. De esta manera, la mayor parte de las disposiciones sobre el control y la adquisición de armas de fuego del acervo de Schengen ha sido sustituida por las disposiciones de la Directiva [5].
[4] Acuerdos sobre la abolición gradual de los controles en las fronteras comunes firmados por determinados Estados miembros de la Unión Europea en Schengen el 14 de junio de 1985 y el 19 de junio de 1990.
[5] El artículo 82 de los Acuerdos de Schengen siguió vigente. Contiene una definición de las armas de fuego antiguas basada en una fecha (1870).
(11) A nivel internacional, el proyecto de Protocolo contra la fabricación ilícita y el tráfico de armas de fuego se está negociando en el contexto del Convenio de las Naciones Unidas sobre Delincuencia Organizada Transnacional. Aunque las disposiciones del Protocolo están principalmente destinadas a combatir el tráfico de armas de fuego, sus obligaciones son de aplicación general y son también aplicables al comercio lícito de dichas armas. Habida cuenta de que el Protocolo influye en el marco jurídico comunitario, en el presente informe se le dedica una sección. [6]
[6] Véase el punto 4.3.
2.2. Principales disposiciones de la Directiva
2.2.1. Concepto general
(12) Las disposiciones de la Directiva son, por su naturaleza, técnicas y complejas, como lo es la técnica legislativa utilizada para su presentación. Esta complejidad se debe a la vocación de compromiso de la Directiva, que trata de compaginar la abolición de los controles fronterizos interiores con la necesidad de mantener dentro de la Comunidad un control de la adquisición y tenencia de armas de fuego y de las transferencias de dichas armas entre los Estados miembros.
(13) Es importante destacar que la Directiva establece una armonización mínima que, en principio, permite a los Estados miembros adoptar medidas más estrictas que las contempladas en dicha Directiva (artículo 3).
2.2.2. Ámbito de aplicación de la Directiva y clasificación de las armas de fuego
(14) La Directiva es aplicable a las armas que aparecen recogidas en su Anexo I y, más concretamente, establece normas explícitas para las armas de fuego. En el Anexo I se establece una clasificación de dichas armas en cuatro categorías que corresponden a los distintos regímenes de adquisición y tenencia contemplados en la Directiva:
-Categoría A: armas de fuego prohibidas, tales como armas automáticas y misiles y lanzadores militares de efecto explosivo;
-Categoría B: armas de fuego sujetas a autorización, tales como las armas de fuego semiautomáticas o de repetición;
-Categoría C: armas de fuego sujetas a declaración, como las armas de fuego largas de repetición;
-Categoría D: otras armas de fuego, tales como las armas de fuego largas de ánima lisa.
(15) La Directiva se aplica también a partes esenciales de las armas de fuego, como el mecanismo de cierre y la recámara.
(16) La Directiva no es aplicable a determinados objetos que responden a la definición de un arma de fuego si se emplean, por ejemplo, como alarma, para fines industriales o técnicos o para el sacrificio de animales. También quedan al margen del ámbito de la Directiva (apartado III del Anexo I) las armas que hayan quedado inutilizadas definitivamente y las armas antiguas o sus reproducciones. La Directiva tampoco se aplica a la adquisición y tenencia de armas de fuego por parte de determinadas entidades públicas, coleccionistas y organizaciones culturales reconocidas como tales por el Estado miembro en cuyo territorio estén establecidos. Las transferencias comerciales de armamento y munición militar quedan asimismo fuera del ámbito de aplicación de la Directiva (apartado 2 del artículo 2).
2.2.3. La actividad del armero
(17) La Directiva establece un nivel mínimo de armonización de las condiciones para ejercer la actividad de armero. Dicha actividad está sujeta a autorización (categorías A y B) o a declaración (categorías C y D) (artículo 4).
2.2.4. Adquisición y tenencia de armas de fuego
(18) Como ya se ha mencionado más arriba, la Directiva establece las condiciones mínimas para la adquisición y tenencia de armas de fuego en los Estados miembros. Sin embargo, es importante destacar que dicha Directiva no afecta a las disposiciones nacionales sobre el porte de armas, tales como las normas que prohiben el porte de armas en determinadas ocasiones, incluso las que obren legalmente en poder del portador. La Directiva tampoco afecta a la normativa nacional aplicable a la caza, por ejemplo, a los permisos de caza o las vedas, o a la normativa nacional sobre tiro deportivo, y, concretamente, a la autorización de los menores a participar en ellas (apartado 1 del artículo 2).
(19) La Directiva obliga a los Estados miembros a prohibir la adquisición y tenencia de armas de fuego de la categoría A. Sin embargo, se pueden conceder autorizaciones en casos especiales (artículo 6). En lo que respecta a las armas de fuego de la categoría B, los Estados miembros deben subordinar su adquisición y tenencia al menos a una autorización (artículo 7). La tenencia de armas de fuego de la categoría C está sometida al menos a una declaración a las autoridades del Estado miembro en el que se mantenga el arma (artículo 8). Con respecto a las armas de fuego de la categoría D, los Estados miembros no están obligados a subordinar la adquisición y la tenencia a una autorización o declaración, aunque ello no figura explícitamente en la Directiva.
(20) Asimismo, la Directiva también establece una serie de condiciones mínimas que deben cumplir las personas que desean adquirir un arma de fuego en términos de edad, entendimiento, etc. (artículo 5).
(21) La adquisición y posesión de armas de fuego en un Estado miembro por parte de una persona que es residente de otro Estado miembro está sometida a condiciones específicas en la Directiva. En tales casos, hay que informar al Estado miembro de residencia o bien será necesaria su autorización para la adquisición o tenencia, en función de la categoría de arma de fuego de que se trate (artículo 7). Asimismo, la Directiva establece normas con respecto a la entrega de un arma de fuego por un armero a una persona que no es residente del Estado miembro en cuestión (artículo 9).
2.2.5. Transferencias de armas de fuego dentro de la Comunidad
(22) Tal y como se menciona más arriba, sólo se puede transferir un arma de fuego de un Estado miembro a otro si se siguen los procedimientos detallados establecidos en la Directiva, que son o bien el procedimiento aplicado a las transferencias de armas de fuego entre Estados miembros (artículo 11), o bien el procedimiento aplicado a las transferencias de armas de fuego por parte de individuos durante un viaje (artículo 12).
2.2.5.1. Transferencias de armas de fuego entre Estados miembros (artículo 11)
(23) La transferencia de armas de fuego de un Estado miembro a otro se realiza sobre la base de la concesión previa de una licencia por el Estado miembro del que proceden las armas. En el caso de las transferencias de armas de fuego entre armeros, los Estados miembros pueden sustituir este sistema de licencias previas por una autorización válida durante un máximo de tres años.
(24) La transferencia de armas de fuego puede estar también subordinada a la autorización del Estado miembro de destino. Si un Estado miembro no exige autorización para la transferencia a su territorio de determinadas armas de fuego, debe transmitir a los demás Estados miembros una lista de las armas de que se trate.
(25) Los Estados miembros deben transmitir al Estado miembro de destino toda la información útil a su disposición sobre las transferencias definitivas de armas de fuego. A estos fines, los Estados miembros tenían que crear redes para el intercambio de información antes del 1 de enero de 1993 (artículo 13).
2.2.5.2. Tenencia de un arma de fuego durante un viaje (artículo 12)
(26) Para poder llevar un arma de fuego durante un viaje al amparo del artículo 12, el viajero debe obtener autorización de cada Estado miembro visitado para poder entrar en dicho país en posesión del arma.
(27) No obstante lo dispuesto por este procedimiento, los cazadores con respecto a las categorías C y D y los tiradores deportivos con respecto a las categorías B, C y D pueden tener dichas armas de fuego sin autorización previa durante un viaje en las siguientes condiciones:
-si el propósito del viaje es la caza o el tiro deportivo;
-si están en posesión de una tarjeta europea de armas de fuego que mencione dicha o dichas armas;
-si pueden probar el motivo de su viaje, en particular mediante la presentación de una invitación.
(28) Es importante tener en cuenta que la facultad de los Estados miembros de adoptar normas más estrictas está subordinada a los derechos de los residentes de los demás Estados miembros al amparo de esta excepción (artículo 3). Sin embargo, dicha excepción no es aplicable a los viajes a un Estado miembro que prohibe o somete a autorización el arma de que se trate. En tal caso, en la tarjeta europea de armas de fuego figura una mención específica a tal efecto.
(29) Al amparo de acuerdos para el reconocimiento mutuo de documentos nacionales, los Estados miembros pueden contemplar disposiciones más flexibles que las establecidas en la Directiva para el movimiento con armas de fuego dentro de sus territorios durante un viaje.
3. APLICACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA DIRECTIVA 91/477/CEE
3.1. Instrumentos de transposición
(30) De conformidad con el artículo 18 de la Directiva, ésta debía transponerse a la legislación nacional de los Estados miembros con suficiente antelación como para que las medidas contempladas por la Directiva pudieran entrar en vigor a más tardar el 1 de enero de 1993. Para Austria, Finlandia y Suecia, el plazo fijado por el Acta de adhesión concluyó a finales de 1997.
(31) Con arreglo al artículo 18, todos los Estados miembros han notificado sus medidas de transposición a la Comisión [7].
[7] En el Anexo I del presente informe figuran las referencias de las medidas nacionales de transposición.
(32) La Comisión ha recibido también notificaciones de disposiciones nacionales al amparo del apartado 4 del artículo 15 que son más estrictas que el nivel mínimo establecido en la Directiva, y las ha transmitido a los demás Estados miembros.
(33) La transposición de la Directiva ha generado leyes total o parcialmente nuevas, dependiendo de la legislación existente. En el caso de un Estado miembro (Luxemburgo), dicha transposición se ha limitado a la fijación del plazo de validez de la tarjeta europea de armas de fuego.
(34) Tras la notificación de las medidas de transposición, determinados Estados miembros han modificado o completado su legislación sobre armas de fuego. Dichas modificaciones estaban directamente vinculadas con la transposición de las disposiciones de la Directiva (por ejemplo, la introducción de la tarjeta europea de armas de fuego en Francia e Italia) o tenían como finalidad imponer condiciones más estrictas de adquisición y tenencia de armas. Determinadas modificaciones de la legislación aplicable a las armas de fuego no estaban relacionadas con el ámbito de aplicación de la Directiva (por ejemplo, el porte de armas).
(35) En los puntos siguientes del informe se analizarán las medidas nacionales de transposición por cada tema pertinente.
3.2. Consecución de los objetivos de la Directiva en general
(36) Considerando los objetivos de la Directiva, las respuestas de los Estados miembros al cuestionario demuestran que la mayor parte de ellos pensaban que se habían logrado tales objetivos. Algunos Estados miembros destacan que, dado que la legislación nacional que regía la adquisición y la tenencia de armas antes de la introducción de la Directiva cumplía en gran medida con los requisitos de la misma, el principal logro de dicha Directiva ha sido más bien la creación de métodos de control de las transferencias dentro de la Comunidad, y no el control de la adquisición y la tenencia de armas de fuego.
(37) Cuatro Estados miembros (Bélgica, Finlandia, Luxemburgo y Suecia) consideraban que no se habían logrado los objetivos de la Directiva, pese a que también pensaban que, en general, constituía un buen instrumento.
(38) Los problemas que señalan los Estados miembros son, en primer lugar, las dificultades generadas por el intercambio de información. También se consideran problemáticos la disparidad o complejidad de las legislaciones, medidas administrativas y procedimientos de autorización nacionales, sobre todo con respecto a la tarjeta europea de armas de fuego, y las diferencias de clasificación de las armas. Un Estado miembro (Bélgica) considera que no existen métodos eficaces de control de las transferencias intracomunitarias. Asimismo, algunos Estados miembros opinan que determinadas disposiciones de la Directiva son complejas y difíciles de interpretar y que no existe un foro de seguimiento específico para tratar las cuestiones que surgen de la aplicación de la Directiva.
(39) Las respuestas de los Estados miembros a la cuestión de la adquisición y tenencia de armas no declaradas desde la entrada en vigor de la Directiva no conducen a conclusiones significativas. Dinamarca, Italia, Luxemburgo, Portugal y Suecia consideran que la situación está estabilizada; Bélgica, Finlandia y los Países Bajos consideran que la adquisición y tenencia no declaradas están aumentando, mientras que Austria, Grecia y España consideran que ha descendido. Cuatro Estados miembros (Francia, Alemania, Irlanda y el Reino Unido) no han dado su opinión por falta de información detallada. Además, algunos Estados miembros han destacado que sus respuestas se basan en estimaciones, ya que no disponen de estadísticas. Esto explica, al menos parcialmente, la división de opiniones entre los Estados miembros.
(40) En general, las partes interesadas están satisfechas de los instrumentos de la Directiva y su funcionamiento. Sin embargo, han expresado su descontento por el hecho de que algunos Estados miembros no han aplicado correctamente la Directiva, sobre todo en lo que concierne a la tarjeta europea de armas de fuego. Por este motivo, la mayor parte de las federaciones nacionales e internacionales consideran que los objetivos de la Directiva no se han logrado o se han logrado sólo en parte. Los problemas que destacan son las disparidades de la legislación de los Estados miembros, la tendencia a aplicar medidas más estrictas y los fallos de cooperación entre los Estados miembros. Las partes interesadas destacan que la libre circulación de las personas se ve obstaculizada incluso estando en posesión de la tarjeta europea de armas de fuego porque los Estados miembros aplican controles excesivos.
(41) La Comisión ha recibido algunas preguntas parlamentarias sobre la aplicación de la Directiva, así como dos quejas sobre su ámbito de aplicación. Dichas preguntas y quejas ponen de manifiesto que el sector más problemático de la aplicación de la Directiva es el empleo de la tarjeta europea de armas de fuego.
(42) El informe abordará a continuación la aplicación y el funcionamiento de las principales disposiciones de la Directiva y se concentrará en los ámbitos considerados como problemáticos, señalados más arriba.
3.3. Posibilidad de que los Estados miembros introduzcan medidas más estrictas
(43) En el momento en que se elaboró la Directiva, además de diferencias técnicas había diferencias considerables de fondo entre las legislaciones de los Estados miembros que regían la tenencia de armas. Por ello, habría sido muy difícil, y políticamente poco realista, lograr una armonización completa en este campo, y resultaba más adecuado optar por una armonización mínima que permitiera a los Estados miembros mantener o adoptar medidas más estrictas que las contempladas en la Directiva.
(44) Todos los Estados miembros han adoptado medidas más estrictas, tales como someter a autorización la profesión de armero para las categorías C y D, obligar a los armeros a mantener sus registros más de cinco años o disponer de procedimientos de autorización para todas las armas de fuego de las categorías C y D o para determinadas armas de fuego de estas categorías. Asimismo, algunos Estados miembros también han clasificado como armas de fuego aquéllas que quedan fuera del ámbito de la Directiva, como, por ejemplo, las de aire comprimido (Italia) o las armas neutralizadas (Suecia).
(45) Es importante destacar que, aunque los Estados miembros tengan derecho a adoptar medidas más estrictas, éstas deben respetar las normas del Tratado, y, concretamente, las del mercado interior. Aunque el artículo 30 del Tratado establece una posible excepción a la libre circulación de mercancías por motivos de seguridad pública, las medidas que se adopten tienen que ser necesarias y proporcionadas al objetivo perseguido.
3.4. Clasificación; adquisición y tenencia de armas de fuego
(46) Como ya se ha mencionado más arriba, la Directiva clasifica las armas de fuego en cuatro categorías: categoría A (armas de fuego prohibidas), categoría B (armas de fuego sujetas a autorización), categoría C (armas de fuego sujetas a declaración) y categoría D (armas de fuego que pueden venderse libremente en los Estados miembros).
(47) Habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 3, los Estados miembros están autorizados a introducir una legislación más estricta, no se ha producido una armonización real de la clasificación de armas. Algunos Estados miembros no han considerado necesario crear una clasificación particular en su legislación, ya que todas las armas de fuego están sujetas a autorización (o están prohibidas) en el país, mientras que otros han establecido una clasificación más estricta que la de la Directiva. Además, determinados Estados miembros clasifican como armas de guerra (Bélgica, Francia) o prohiben (Dinamarca) determinadas armas que se consideran armas de caza en otros Estados miembros.
(48) En lo que respecta a las armas de la categoría A, (armas totalmente automáticas, etc.), que, de conformidad con la Directiva, deben estar prohibidas, aunque sea posible conceder una autorización en casos especiales, en todos los Estados miembros están prohibidas o sometidas a un permiso especial. En la práctica, las autorizaciones para las armas de categoría A son muy escasas y, en algunos Estados miembros, no se concede autorización alguna para este tipo de armas.
(49) A título de ejemplo de los casos especiales en los que puede concederse una autorización para las armas de la categoría A, los Estados miembros mencionan en sus respuestas al cuestionario museos o coleccionistas, exposiciones, determinadas profesiones si el arma de fuego es necesaria para el ejercicio de dicha profesión (investigación científica o pruebas industriales) y el cine. En algunos Estados miembros (Finlandia y Suecia), los civiles pueden hallarse en posesión de un arma de esta categoría por razones de defensa.
(50) La adquisición y tenencia de armas de la categoría B (por ejemplo, revólveres y pistolas) están sujetas a autorización en todos los Estados miembros, de conformidad con lo dispuesto en la Directiva. En seis Estados miembros la autorización para la adquisición y tenencia de armas de fuego de la categoría B cobra la forma de autorizaciones individuales, mientras que en nueve Estados miembros dicha autorización reviste o puede revestir la forma de una decisión administrativa única, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 7 de la Directiva.
(51) La mayor parte de los Estados miembros también han sometido a autorización la tenencia de armas de fuego de la categoría C (armas sujetas a declaración en la Directiva) y la categoría D (armas de fuego que pueden venderse libremente según la Directiva). Cabe destacar que, de hecho, en once Estados miembros, todas las armas de fuego están sujetas a autorización o prohibidas, mientras que sólo en Austria, Bélgica, Francia y Grecia determinadas armas de fuego de las categorías C y D están sujetas a declaración.
(52) La Directiva ha modificado de manera sustancial la legislación de Francia, Bélgica y Austria en materia de adquisición y tenencia de armas de fuego largas, que, anteriormente, disfrutaban de un régimen más liberal. Antes de la Directiva, determinadas armas se podían vender libremente, concretamente las armas para usos deportivos.
(53) De conformidad con la Directiva, los Estados miembros tenían la obligación de disponer que se declararan las armas de fuego de la categoría C que anteriormente no se hubieran declarado en un plazo de un año a partir de la entrada en vigor de las medidas nacionales de transposición (artículo 8). En la mayoría de los Estados miembros no fue necesario adoptar medidas específicas, porque las armas de fuego de esta categoría ya estaban sometidas a declaración o autorización. En lo que toca a los Estados miembros en los que no era éste el caso, se estableció la obligación de declarar dicho tipo de armas de fuego (en Austria, Francia, Grecia y Portugal). En Bélgica no se ha incluido esta obligación en la legislación.
(54) En lo que respecta a la entrega de armas de fuego a los no residentes, varios Estados miembros no cuentan con disposiciones específicas al respecto. La Comisión ha comprobado que en los Estados miembros que cuentan con las categorías C y D de armas de fuego, no siempre se cumplen las disposiciones de la Directiva aplicables a su entrega. En tal caso, tampoco se transmite siempre la información sobre la transacción. Este aspecto exige una investigación más detallada por parte de la Comisión.
3.5. Transferencias al amparo del artículo 11
(55) Según las partes interesadas, el procedimiento contemplado en la Directiva para las transferencias entre Estados miembros basada en el control y la concesión de una licencia por parte del Estado miembro de origen se adoptó rápidamente en los Estados miembros en los que existían licencias de importación y exportación En los Estados miembros en los que la exportación de armas largas de caza y deportivas estaba sujeta únicamente a un control aduanero a la llegada, el nuevo procedimiento ha introducido un trámite burocrático suplementario, en opinión de tales partes.
(56) En el caso más simple, la transferencia consiste en rellenar una declaración de transferencia, una copia de la cual se entrega a las administraciones pertinentes del país de origen y del país de destino. En este caso, el proveedor tiene en su poder una autorización que le exime de solicitar licencia previa (apartado 3 del artículo 11) y el cliente queda asimismo exento de contar con una autorización previa en razón de su profesión o de conformidad con la lista contemplada en el apartado 4 del artículo 11.
(57) Las legislaciones de Alemania (para las armas de las categorías B, C y D), Austria (para todas las categorías), Francia (para las categorías B, C y D), España (para las categorías B, C y D), el Reino Unido (para las categorías B, C y D) y Suecia contemplan las transferencias entre armeros sin autorización previa (apartado 3 del artículo 11).
(58) Las partes interesadas han informado a la Comisión de la existencia de algunos problemas menores en las transferencias definitivas vinculadas con el intercambio de información entre Estados miembros. Concretamente, destacan que en algunos Estados miembros el permiso de transferencia viene condicionado por la autorización del Estado miembro de destino. Sin embargo, algunos Estados miembros no expiden este tipo de autorizaciones porque consideran que esta condición no es necesaria en su país; por ejemplo, en algunos Estados miembros (Dinamarca o Alemania) la categoría profesional de armero permite la adquisición de armas de fuego en otro Estado miembro sin necesidad de cumplir ningún otro trámite y, por ello, las autoridades de dichos países no consideran que sea necesario conceder una autorización por cada pedido. Sin embargo, las autoridades nacionales del Estado miembro de origen no siempre parecen estar informadas de ello.
(59) A este respecto, la base de la Directiva se halla en el apartado 4 del artículo 11, de conformidad con el cual cada Estado miembro debe comunicar a los demás una lista de las armas de fuego para las que la autorización de transferencia a su territorio puede concederse sin su consentimiento previo. La Directiva no contempla explícitamente una exención de la autorización previa para los armeros en razón de su actividad profesional, pero no puede considerarse que prohiba a los Estados miembros la concesión de esta posibilidad. Sin embargo, para que la Directiva funcione correctamente en tales casos, deben estar informados los demás Estados miembros. Por ello, las partes interesadas destacan que los Estados miembros deben cooperar más estrechamente en este punto, lo que, automáticamente, conduciría a un mayor respeto de los procedimientos de la Directiva.
(60) Las partes interesadas opinan que, al margen de estos problemas de poca entidad que acaban por resolverse de una forma u otra, la Directiva está funcionando correctamente y queda garantizada la transparencia y la vigilancia de las transferencias, lo cual es fundamental a su parecer. No obstante, se muestran descontentas del hecho de que la Directiva no ha reducido la carga administrativa, que es especialmente onerosa para las pequeñas y medianas empresas. Las partes interesadas desearían que se redujera el nivel de control ejercitado por el gobierno central en el comercio intracomunitario en favor de la vigilancia por parte de las autoridades locales, que, en la experiencia de dichas partes, son generalmente más flexibles.
3.6. Transferencias durante un viaje
3.6.1. La tarjeta europea de armas de fuego y la autorización establecida en el apartado 1 del artículo 12
(61) Tal y como se señala más arriba, de conformidad con el apartado 2 del artículo 12 es necesario contar con una autorización de los Estados miembros visitados cuando se viaje con un arma de fuego. Dichas autorizaciones deben registrarse en la tarjeta europea de armas de fuego.
(62) Determinados Estados miembros han informado a la Comisión de que por lo tanto ellos exigen que se les envíe la tarjeta europea de armas de fuego, con el fin de registrar en ella la autorización junto con el sello de la autoridad competente. Los propios Estados miembros piensan que este procedimiento es largo y complicado.
3.6.2. La tarjeta europea de armas de fuego y la excepción del apartado 2 del artículo 12
(63) Actualmente la tarjeta europea de armas de fuego se utiliza en todos los Estados miembros (Francia la introdujo en 1998). La mayoría de los Estados miembros han adoptado el modelo de tarjeta recomendado por la Comisión. El plazo normal para expedirla oscila entre un par de días y un par de semanas.
(64) En el apartado 2 del artículo 12 se establece el derecho de los cazadores y tiradores deportivos que se hallen en posesión de la tarjeta europea de armas de fuego a viajar, en principio, a otros Estados miembros con el fin de cazar o tirar al blanco. La Comisión considera que la tarjeta en sí constituye una buena forma de equilibrar adecuadamente los intereses de los cazadores y tiradores deportivos que deseen circular libremente dentro de la Comunidad y la necesidad de evitar una situación en la que el ejercicio de esta libertad genere problemas de seguridad.
(65) En algunos Estados miembros la libre circulación de cazadores y tiradores deportivos no ha generado dificultades; ambos grupos pueden entrar en sus territorios para cazar o tirar al blanco simplemente presentando la tarjeta europea de armas de fuego y una invitación sin necesidad de otros documentos o autorizaciones. Sin embargo, en otros Estados miembros es necesaria una autorización expedida por las autoridades nacionales. No obstante, en determinados Estados miembros esta autorización no es necesaria en caso de reciprocidad con el otro Estado miembro de que se trate. Algunos Estados miembros declaran en sus respuestas al cuestionario que exigen a los cazadores o tiradores deportivos de otros Estados miembros documentos distintos de las invitaciones o permisos de caza, además de la tarjeta europea de armas de fuego (por ejemplo, permiso de visitantes en el Reino Unido e Irlanda).
(66) Tales requisitos acumulativos plantean el problema de la compatibilidad con las disposiciones de la Directiva, ya que en su artículo 3, aún estableciéndose el principio de que los Estados miembros pueden aplicar medidas más estrictas, se estipula que dichas medidas no pueden afectar a los derechos de los que disfrutan los residentes de los Estados miembros de conformidad con el apartado 2 del artículo 12. Sin embargo, en este contexto es importante señalar que la Directiva no impide a los Estados miembros exigir licencias de caza, otros documentos por los que se recaude un impuesto de los cazadores o documentos sobre el uso y el porte de armas en determinadas circunstancias (apartado 1 del artículo 2).
(67) Cabe asimismo señalar que otros Estados miembros (como Austria y Francia) han limitado el número de armas permitidas sin autorizaciones nacionales en este contexto por motivos prácticos, alegando que sería muy poco habitual que un cazador o un tirador deportivo llevara consigo varias armas de fuego al viajar. Sin embargo, dentro de la excepción establecida, la Directiva no contempla ninguna restricción al número de armas de fuego que un cazador o un tirador deportivo puede transferir, y la limitación del número de armas de fuego puede constituir un grave problema, sobre todo para los tiradores deportivos, que necesitan llevar varias armas de fuego para participar en competiciones.
(68) Asimismo, parece que determinados Estados miembros han introducido en este contexto determinados tipos de controles que se aplican a las personas en posesión de la tarjeta europea de armas de fuego cuando cruzan las fronteras de dichos Estados miembros. La Comisión debe investigar dichos controles en mayor profundidad.
(69) En cualquier caso, el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 12 limita la excepción concedida a los cazadores y tiradores deportivos a las transferencias a aquellos Estados miembros que no prohiban las armas de que se trate ni las sometan a autorización.
(70) Sin embargo, en la práctica, algunos Estados miembros que someten a autorización las armas en cuestión permiten a los cazadores y tiradores deportivos viajar a su territorio si tienen en su poder una tarjeta europea de armas de fuego al amparo de las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 12 (este es el caso, por ejemplo, de Finlandia), siempre que las armas de fuego no estén prohibidas. La Comisión considera que esta flexibilidad se ajusta al espíritu de la Directiva.
(71) En este contexto, cabe señalar que, en su propuesta de Directiva modificada, la Comisión sugirió que la excepción aplicable a los cazadores y tiradores deportivos no fuera de aplicación si el Estado miembro prohibía las armas en cuestión. Fue en este punto de las negociaciones con el Parlamento Europeo y con el Consejo cuando se añadió al párrafo que la excepción no sería aplicable cuando el Estado miembro sometiera a autorización las armas de fuego.
(72) Habida cuenta de que esta limitación de los derechos de los cazadores y tiradores deportivos al amparo de la Directiva introdujo un elemento de ambigüedad en el artículo, se le añadió una disposición adicional que exigía a la Comisión examinar en consulta con los Estados miembros los efectos de la disposición, en particular con respecto al orden público y la seguridad pública. Por tanto, la Comisión pidió a los Estados miembros que señalaran si habían constatado problemas de seguridad particulares en el caso de los cazadores y tiradores deportivos procedentes de otros Estados miembros. Todos los Estados miembros respondieron que no habían tenido problemas de este tipo. Ello es de especial interés con respecto a los Estados miembros que permiten a los cazadores y a los tiradores deportivos entrar en sus territorios con una tarjeta europea de armas de fuego y una invitación sin exigir ningún otro documento adicional.
(73) La Comisión desearía destacar que la excepción contemplada en el apartado 2 del artículo 12 para los cazadores y tiradores deportivos no se limita únicamente a la situación de una cacería organizada a la que la persona en cuestión está invitada. También incluye situaciones en las que la persona de que se trate pueda justificar de otra manera las razones de su viaje (por ejemplo, por ser propietario de un coto de caza en otro Estado miembro). Parece que, al menos, algunos Estados miembros admiten en su territorio a cazadores y tiradores deportivos en este tipo de situación.
3.6.3. Acuerdos de reconocimiento mutuo
(74) Con respecto a la disposición de la Directiva para la celebración de acuerdos para el reconocimiento mutuo de documentos nacionales con el objeto de crear procedimientos más flexibles que los contemplados en el artículo 12, sólo unos pocos Estados miembros declaran haber celebrado dichos acuerdos. Sin embargo, esta disposición ha permitido a determinados Estados miembros relajar sus normas existentes aplicables a los cazadores y los tiradores deportivos con relación a otros Estados miembros concretos. A veces estos acuerdos se han efectuado a nivel regional.
(75) Un ejemplo práctico de estos acuerdos lo constituyen los países nórdicos (Dinamarca, Finlandia y Suecia, más Noruega, país no comunitario), en los que los cazadores y tiradores deportivos de los otros países nórdicos pueden viajar libremente utilizando sus autorizaciones nacionales sin necesidad de tener una tarjeta europea de armas de fuego. Estos acuerdos ya se habían celebrado en virtud de la antigua cooperación nórdica en asuntos legislativos, anterior a su adhesión a la Comunidad.
* * *
(76) Otro problema relativo al funcionamiento de la tarjeta europea de armas de fuego y las distintas menciones que deben figurar en la misma es el intercambio de información, que se tratará en el siguiente punto.
3.7. Intercambio de información entre los Estados miembros
(77) La Directiva comprende varias disposiciones que obligan a los Estados miembros a intercambiar información (apartado 3 del artículo 8, artículo 13, apartado 2 del artículo 7 y apartado 2 del artículo 8) o comunicarla a través de la Comisión (apartado 4 del artículo 15).
(78) Una mayoría de Estados miembros considera que el intercambio de información sobre transferencias definitivas (artículo 13) es satisfactorio, incluso aunque señalen que dicho intercambio afecta únicamente a un grupo de Estados miembros o que a veces los formularios no están correctamente cumplimentados. Determinados Estados miembros piensan que el intercambio no es satisfactorio porque no siempre se recibe la información o está incompleta. Varios Estados miembros destacan que el intercambio de información funciona bien con algunos países, pero no con otros.
(79) Parecen surgir ciertas dificultades del hecho de que no exista una red para intercambiar información entre todos los Estados miembros. El artículo 13 contempla la creación de redes de información en función del contenido de la información que vaya a intercambiarse. [8]
[8] En el Anexo II del presente informe figura una lista de las autoridades nacionales competentes para los fines del apartado 3 del artículo 13.
(80) Tal y como ya se ha mencionado anteriormente [9], las partes interesadas han afirmado que existen determinadas dificultades para el intercambio de información sobre las transferencias entre armeros.
[9] Véase el punto 3.5.
(81) El apartado 3 del artículo 8 establece normas relativas al intercambio de información sobre armas de fuego que están prohibidas o sometidas a autorización en un Estado miembro concreto. De conformidad con esta disposición, los Estados miembros que hayan prohibido o sometido a autorización armas de las categorías B, C o D deben informar de ello a los demás Estados miembros, que a su vez deben incluir una mención en este sentido en la tarjeta europea de armas de fuego. En la práctica, las respuestas al cuestionario ponen de manifiesto que los Estados miembros no siempre han recibido tales listas, al menos no de todos los Estados miembros.
(82) Consecuentemente, también ha habido dificultades con respecto a la mención en la tarjeta europea de armas de fuego de las armas de fuego prohibidas o las armas de fuego sometidas a autorización. Además, determinados Estados miembros consideran que este sistema es demasiado complicado o temen que la legislación del Estado miembro en cuestión cambie entretanto.
(83) Obviamente, esta situación es insatisfactoria. El objetivo de dichas menciones es informar al cazador o al tirador deportivo de cualquier restricción que limite su libertad de viajar a otro Estado miembro empleando una tarjeta europea de armas de fuego. En ausencia de dichas menciones, algunos cazadores o tiradores deportivos que actuaban de buena fe han tenido que presenciar cómo les confiscaban en la frontera su arma mencionada en la tarjeta europea de armas de fuego. En algunos Estados miembros se ha dado también el caso de que la responsabilidad de demostrar que las armas de fuego en cuestión no estaban prohibidas o sometidas a autorización en el Estado miembro de destino ha recaído en el cazador o tirador deportivo, lo cual no responde a la intención de la Directiva.
(84) Por último, cabe señalar que en la legislación que varios Estados miembros han transmitido a la Comisión no figuran disposiciones sobre el intercambio de información.
3.8. Controles de la tenencia de armas en las fronteras exteriores
(85) Los procedimientos establecidos en la Directiva para la transferencia de armas de fuego son únicamente aplicables a las transferencias entre Estados miembros. Para las transferencias hacia terceros países y procedentes de ellos, la Directiva se limita a enumerar las consecuencias lógicas de la abolición de los controles fronterizos interiores en la Comunidad, como, por ejemplo, el hecho de que los Estados miembros deban intensificar los controles sobre la tenencia de armas en las fronteras exteriores de la Comunidad (artículo 15).
(86) En general, los Estados miembros no han indicado que deseen que se complemente este artículo mediante disposiciones específicas que recojan procedimientos para el control de las transferencias de armas procedentes de terceros países y hacia ellos. Sin embargo, determinados Estados miembros (sobre todo, Alemania) son de la opinión de que es necesario establecer procedimientos para controlar uniformemente las armas en las fronteras exteriores. Estas opiniones han sido avanzadas sin perjuicio del resultado de las actuales negociaciones sobre el proyecto de Protocolo de Naciones Unidas contra la fabricación y tráfico ilícitos de armas de fuego (véase el punto 4.3).
3.9. Conclusión
(87) En términos generales, la Directiva se ha transpuesto correctamente en los Estados miembros y sus disposiciones funcionan en la práctica. No obstante, como ya se ha indicado en los puntos precedentes, parece haber omisiones y transposiciones incorrectas en determinados aspectos
(88) A partir de la información recibida de las partes interesadas, parece que las dificultades de aplicación de la Directiva están más relacionadas con el comportamiento de las autoridades nacionales que con las disposiciones de la misma. Por ello, la Comisión incoará procedimientos de infracción en aquellos casos que lo considere necesario para lograr la correcta aplicación de las disposiciones de la Directiva.
4. EVOLUCIÓN EN EL FUTURO
(89) La Directiva es el resultado de un acuerdo tras varios años de negociaciones. En términos generales, los Estados miembros y las partes interesadas están satisfechas de sus instrumentos y, por tanto, no sienten inclinación alguna por alterar el equilibrio logrado por la Directiva mediante modificaciones fundamentales. Así, la modificación de la Directiva consistiría principalmente en aclarar la formulación actual de sus principales disposiciones, sin hacer cambios sustanciales, para que se aplique de manera uniforme en toda la Comunidad.
4.1. Mejora del funcionamiento de la Directiva
(90) A este respecto, los puntos más importantes son la mejora del funcionamiento de la tarjeta europea de armas de fuego y el intercambio de información entre los Estados miembros.
4.1.1. Tarjeta europea de armas de fuego
(91) En términos generales, parece existir una necesidad de distinguir más claramente entre armas de fuego en general y armas de fuego utilizadas para fines deportivos y para caza, a las cuales pueden aplicarse normas más flexibles. Con objeto de mejorar el funcionamiento de la tarjeta europea de armas de fuego, la Comisión tiene intención de proponer determinadas medidas concretas y una modificación del artículo 12.
4.1.1.1. Coherencia del apartado 2 del artículo 12
(92) El apartado 2 del artículo 12, que es el resultado de un compromiso, contiene en su forma actual algunas contradicciones y ambigüedades. Este es, concretamente, el caso del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 12, el cual, al establecer que la excepción aplicable a los cazadores y tiradores deportivos no es de aplicación en los viajes a aquellos países que prohiben las armas de fuego de que se trate o las someten a autorización, anula de hecho el efecto de la excepción concedida a los cazadores y tiradores deportivos.
(93) La Comisión considera que podría modificarse el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 12 para que quedara limitado a los casos en los que las armas de fuego estén prohibidas en el Estado miembro de destino, tal y como propuso inicialmente la Comisión.
4.1.1.2. Dotación de efecto real a la tarjeta europea de armas de fuego
(94) Con respecto al procedimiento administrativo aplicable a las personas en posesión de la tarjeta europea de armas de fuego, es necesario establecer procedimientos que se ajusten en mayor medida a los objetivos de la misma. Este es el caso concreto de las distintas menciones que figuran en ella. Con objeto de que figuren en la tarjeta todas las menciones necesarias para que ésta cumpla su finalidad, especialmente las contempladas en el apartado 3 del artículo 8, es necesario mejorar el intercambio de información entre los Estados miembros [10].
[10] Véase el punto 4.1.2.
(95) En aras de la simplicidad y con objeto de evitar tener que enviar la tarjeta con antelación a los Estados miembros que se vayan a visitar, la Comisión considera que el Estado miembro que expida la tarjeta debe hacer figurar en la misma todas las menciones necesarias. Ello será especialmente ventajoso en el caso de los viajes contemplados en el apartado 1 del artículo 12, de forma que el Estado miembro que concede la autorización pertinente no se vea obligado a hacer figurar en la tarjeta las autorizaciones necesarias para viajar a otro Estado miembro, sino que esta operación la pueda realizar directamente el Estado miembro que expide la tarjeta.
(96) La mayoría de los Estados miembros son favorables a que la tarjeta europea de armas de fuego sea la única tarjeta válida en Europa para la tenencia de armas de fuego durante un viaje, y, sobre todo, para los cazadores y tiradores deportivos. Sin embargo, algunos Estados son de la opinión de que antes se deben cumplir determinadas condiciones; por ejemplo, la preceptiva autorización se debe obtener de manera estandarizada, pero, en cualquier caso, de forma que el nivel de seguridad sea elevado, las normas deben aplicarse más armonizadamente y las categorías en cuestión deben unificarse. Algunos Estados miembros son contrarios a esta política y desean reservarse el derecho de exigir otros documentos.
4.1.1.3. Fomento de la celebración de acuerdos de reconocimiento mutuo y de buenas prácticas
(97) La Comisión considera que los acuerdos de reconocimiento mutuo de documentos nacionales para que los trámites sean aún más flexibles o de otras buenas prácticas pueden facilitar la circulación de cazadores y tiradores deportivos entre los Estados miembros.
(98) Sin embargo, dichos acuerdos o buenas prácticas no deben ser discriminatorios en el sentido de que deben estar abiertos a todos los Estados miembros que cumplan los criterios objetivos pertinentes. Por ello, es necesario que aumente la transparencia y que los acuerdos se comuniquen a los demás Estados miembros y a la Comisión.
4.1.1.4. Transferencias temporales
(99) El problema de las transferencias temporales por causa de reparación no se aborda explícitamente en la Directiva. La Comisión considera que, además del procedimiento del artículo 11 aplicable a las transferencias entre armeros, el procedimiento establecido en el apartado 1 del artículo 12 de la Directiva ofrece a los individuos la posibilidad de recurrir a los servicios de una empresa situada en otro Estado miembro en este contexto, por ejemplo, mediante la solicitud de una autorización en el Estado miembro en el que se desea hacer reparar el arma de fuego. Esta misma opción es aplicable a las transferencias para exposiciones. No obstante, parece que las posibilidades que brinda este procedimiento no se han empleado de manera generalizada, por lo que deberán tenerse en cuenta en el futuro.
4.1.2. Intercambio de información entre Estados miembros
(100) Del análisis de la aplicación de la Directiva recogido anteriormente se deriva que es necesario coordinar mejor los esfuerzos a este respecto y estructurar mejor la información intercambiada. La Directiva fija las redes de información que deben establecerse para intercambiar datos sobre las transferencias definitivas (artículo 13), pero no especifica en detalle la forma que debe cobrar dicho intercambio.
(101) Con objeto de facilitar la creación de redes para el intercambio de información, la Comisión ha propuesto en el grupo de expertos nacionales una serie de fórmulas para uso de las administraciones nacionales en las distintas situaciones de intercambio de información. Estas fórmulas tratan de la legislación de los Estados miembros en el ámbito de las armas de fuego, la información sobre la adquisición y tenencia de dichas armas por parte de los no residentes y las transferencias de armas de fuego. Dichas fórmulas, que no se han adoptado a nivel comunitario, pero algunas de las cuales han sido incorporadas a la legislación nacional de determinados Estados miembros, podrían constituir la base de los trabajos futuros para desarrollar el intercambio de información.
(102) Con objeto de mejorar el intercambio de información y su estructura, la Comisión tiene intención de crear un foro de debate más eficaz que adoptará la forma de grupo de contacto, el cual actuará como centro de coordinación para la aplicación y el control de la Directiva. Dicho grupo serviría, en concreto, como foro adecuado para discutir propuestas precisas para la mejora del intercambio de información con vistas a solucionar los problemas prácticos arriba esbozados con respecto al funcionamiento de la tarjeta europea de armas de fuego y las transferencias entre armeros. Dichas propuestas precisas podrían incluir la creación de herramientas para el intercambio de información, tales como bases de datos o sitios Internet.
(103) Además de desarrollar el intercambio de información, el grupo de contacto también sería un foro adecuado para fomentar la aplicación de buenas prácticas [11] en relación con los cazadores y tiradores deportivos, así como para mejorar la clasificación de las armas [12].
[11] Véase el punto 4.1.1.
[12] Véase el punto 4.1.3.
4.1.3. Clasificación de las armas
(104) En términos generales, no parece haber problemas particulares con la clasificación establecida en la Directiva. Las partes interesadas han declarado que, en general, la estricta organización de determinados Estados miembros y la basada en la Directiva parecen funcionar simultáneamente de forma satisfactoria.
(105) Sin embargo, la situación es distinta en el caso de las armas de fuego para caza y tiro deportivo. Tal y como ya se ha mencionado, surgen dificultades del hecho de que determinados Estados miembros clasifiquen como armas de guerra o prohiban determinadas armas que, en otros Estados miembros, se consideran armas de caza. Algunos Estados miembros han declarado que, si la tarjeta europea de armas de fuego se convirtiera en el único documento necesario para las transferencias de armas de este tipo en poder de cazadores y tiradores deportivos entre los Estados miembros, deberían armonizarse las categorías de armas de fuego pertinentes.
(106) Por tanto, la Comisión tiene la intención de estudiar la viabilidad de la introducción de un tratamiento especial en la legislación nacional para las armas de fuego para caza y tiro deportivo con el fin de reforzar el estatuto de la tarjeta europea de armas de fuego.
4.2. Aclaración de determinados aspectos del ámbito de aplicación de la Directiva
(107) Cabe destacar que, como norma general, a juzgar por las respuestas de los Estados miembros a los cuestionarios, aquéllos consideran que el marco jurídico comunitario creado por la Directiva es suficiente en su conjunto, y algunos de ellos señalan que la Directiva debería clarificarse y debería aumentar su eficacia dentro de su ámbito de aplicación actual. Sin embargo, es necesario precisar con más nitidez ese ámbito de aplicación en determinados aspectos mediante la definición de ciertos tipos de armas, concretamente las armas neutralizadas y las armas antiguas, las cuales no se rigen por la Directiva.
4.2.1. Armas de fuego neutralizadas
(108) En lo que respecta a las armas de fuego neutralizadas, el Anexo de la Directiva se limita a excluir de la definición de armas de fuego a aquellas armas de fuego que hayan quedado inutilizadas definitivamente mediante la aplicación de procedimientos técnicos garantizados por un organismo oficial o reconocidos por dicho organismo.
(109) Varios Estados miembros, aunque no todos, han adoptado prescripciones técnicas o normas de neutralización; dicha neutralización se somete a comprobación por parte de un organismo de certificación específico o por la policía, tras lo cual el comprobante expide un certificado de neutralización para el arma de que se trate.
(110) A partir de sus respuestas al cuestionario, la mayor parte de los Estados miembros son favorables a la creación de prescripciones técnicas o normas de neutralización comunes, ya que las armas de fuego que no están correctamente neutralizadas pueden reactivarse y representar un serio peligro para la seguridad pública. Las normas de neutralización varían de un Estado a otro y, según algunos Estados miembros, es relativamente fácil obtener un certificado de neutralización para armas que no están bien neutralizadas en los Estados con las normas menos exigentes.
(111) Sin embargo, a este respecto parece adecuado esperar a conocer los resultados de las negociaciones del Protocolo contra la fabricación ilícita y el tráfico de armas de fuego de las Naciones Unidas, que recogerá determinadas disposiciones sobre neutralización, y, en cualquier caso, las soluciones a nivel comunitario deben ser coherentes con las establecidas a nivel internacional. Una vez se haya adoptado el Protocolo, se podrán debatir las normas y prescripciones de neutralización a nivel comunitario. Si se pudiera lograr un consenso entre los Estados miembros sobre la aceptación de determinadas prescripciones o normas de neutralización comunes, no habría necesidad de considerar la forma en que tales normas se transponen a nivel comunitario, a saber, si aparecen recogidas en la Directiva o en un texto jurídico independiente, con carácter vinculante o no vinculante. La Comisión tiene intención de actuar en consecuencia.
4.2.2. Armas antiguas
(112) La Directiva deja en manos de la legislación nacional la regulación de las armas antiguas. Según las partes interesadas, en la mayor parte de los Estados miembros no es necesaria una licencia para las armas antiguas, aunque a veces hay que estar registrado como coleccionista para poder tener un número importante de ellas. Al definir un arma de fuego antigua, la mayoría de los países utiliza una fecha, pero la definición es distinta en cada país. El acervo de Schengen recoge una definición en el artículo 82 (que se ha mantenido en vigor) en la que se hace referencia a la fecha de 1870. Sin embargo, contempla excepciones que han dado lugar a diferencias a nivel nacional.
(113) Según las asociaciones de coleccionistas, la libre circulación de armas de colección se ve limitada porque las formalidades que hay que cumplir quedan a la discreción de cada Estado miembro y porque un arma considerada como antigüedad en un Estado miembro puede que no tenga esa misma consideración en otro. Pueden surgir problemas cuando las armas se adquieren fuera del Estado de residencia o cuando se viaja con tal arma de un Estado a otro. La Comisión considera que también en este caso [13] parece haberse ignorado la opción de hacer uso del procedimiento contemplado en el apartado 1 del artículo 12, que debería resolver algunas dificultades de transferencias.
[13] Véase el punto 4.1.1.4.
(114) Habida cuenta de que una parte de las piezas de colección son armas neutralizadas, muchos de los problemas con los que se enfrentan sus propietarios podrían quedar resueltos mediante un acuerdo entre Estados miembros o mediante la adopción a nivel comunitario de normas de neutralización comunes [14].
[14] Véase el punto 4.2.1.
(115) En lo que respecta a otras armas antiguas, algunas partes interesadas preferirían una definición que no hiciera referencia a una fecha, sino que se basara en criterios técnicos más detallados (armas que emplean pólvora negra/pólvora que no produce humo). No obstante, preferirían no ampliar el ámbito de aplicación de la Directiva a estas armas. Por otro lado, otras partes interesadas están totalmente satisfechas con la Directiva en su forma actual, pero están dispuestas a examinar las propuestas de quienes no tienen la misma opinión.
(116) La mayoría de los Estados miembros parecen preferir una definición en función de una fecha de referencia, pero las consultas celebradas hasta el momento no han conducido a la Comisión a renunciar a la posibilidad de elaborar una nueva definición que combine criterios técnicos, objetivos y fácilmente aplicables con una referencia a una fecha concreta.
4.3. Conclusiones derivadas del Protocolo contra la fabricación ilícita y el tráfico de armas de fuego de las Naciones Unidas
(117) El proyecto de Protocolo contra la fabricación ilícita y el tráfico de armas de fuego, piezas, componentes y munición de las Naciones Unidas se está negociando en el contexto del Convenio de las Naciones Unidas sobre Delincuencia Organizada Transnacional, y el Protocolo complementará este Convenio. Tal y como ya se ha mencionado, las disposiciones del Protocolo tienen principalmente como objetivo la lucha contra el tráfico de armas de fuego, pero sus obligaciones son de aplicación general, y también al comercio lícito de este tipo de armas.
(118) La Comisión ha recibido un mandato para negociar en nombre de la Comunidad determinadas disposiciones del Protocolo; estas disposiciones incluyen los artículos sobre la tenencia de registros (artículo 8), el marcado de las armas de fuego (artículo 9), las armas desactivadas (artículo 10), las licencias de exportación e importación (artículo 11), la seguridad y medidas preventivas (artículo 12) y las transacciones de armas (artículo 18 bis).
(119) Para velar por la integridad del mercado interior, el Protocolo incluirá una cláusula de integración regional, en virtud de la cual se considerará a la Comunidad como parte única del Protocolo. Así, disposiciones tales como las relativas a las licencias de importación y exportación o el marcado en la fase de importación no serán aplicables al comercio intracomunitario.
(120) Sin embargo, la naturaleza de determinadas disposiciones del Protocolo hará que sea necesario tomar las decisiones pertinentes a nivel comunitario. Tales disposiciones afectan, en particular, a la tenencia de registros y el marcado de armas de fuego en general, así como a las transacciones de armas y la neutralización. En consecuencia, es posible que sea necesario adaptar determinadas disposiciones de la Directiva para ajustarlas a las del Protocolo.
(121) Habida cuenta de que las negociaciones del Protocolo no quedarán concluidas durante el año 2000, es recomendable esperar a que se haya adoptado dicho Protocolo antes de proponer modificaciones a la Directiva para evitar tener que adaptarla dos veces en un plazo de tiempo breve.
* * *
*La Comisión invita al Parlamento Europeo y al Consejo a tener presente este informe.
*Tras haber tenido en cuenta el estado de las negociaciones del Protocolo de las Naciones Unidas, así como las respuestas del Parlamento Europeo, el Consejo y las partes interesadas en las orientaciones recogidas en el presente informe, la Comisión tiene intención de presentar las medidas normativas pertinentes a comienzos de 2002.
ANEXO I Medidas de transposición nacionales
Austria
Waffengesetz 1. Waffengesetz-Durchführungsverordnung 2. Waffengesetz-Durchführungsverordnung Gewerbeordnung
Bélgica Loi du 30 janvier 1991 modifiant la loi du 3 janvier 1933 relative à la fabrication , au commerce et au port des armes et au commerce des munitions. - Wet van 30 januari 1991 tot wijziging van de wet van 3 januari 1933 op de vervaardiging van de handel in en het dragen van wapens en op de handel in munitie Loi du 5 août 1991 relative à l'importation et au transit d'armes, de munitions et de matériel devant servir spécialement à un usage militaire et de la technologie y afférente - Wet van 5 augustus 1991 betreffende de in-, uit- en doorvoer van wapens, munitie en speciaal voor militair gebruik dienstig materieel en daaraan verbonden technologie; Circulaire 1260/I/7 relative aux diverses catégories d'armes - Omzendbrief 1260/I/7 inzake de verschillende categoriën wapens - 20/09/1991 Arrêté royal du 18 janvier 1993 modifiant l'arrêté royal du 20 septembre 1991 exécutant la loi du 3 janvier 1933 relative à la fabrication, au commerce et au port des armes et au commerce des munitions - Koninklijk besluit van 18 januari 1993 tot wijziging van het koninklijk besluit van 20 september 1991 tot uitvoering van de wet van 3 januari 1933 op de vervaardiging van de handel in het dragen van wapens en op de handel in munitie Arrêté royal du 8 août 1994 relatif aux Cartes européennes d'armes à feu. Konnklijk besluit van 8 augustus 1994 betreffende de Europese Vuurwapenpassen
Dinamarca Lovbekendtgørelse nr. 67 af 26/01/2000 om våben og eksplosivstoffer. Bekendtgørelse nr. 66 af 26/01/2000 om våben og ammunition mv. Cirkulære nr. 8 af 26/01/2000 om våben og ammunition mv. Bekendtgørelse nr. 972 af 09/12/1992 om erhvervelse, besiddelse og transport af skydevåben for personer bosiddende i et EF-land.
Finlandia Ampuma-aselaki/Skjutvapenlag (1/1998) ; Ampuma-aseasetus/ Skjutvapenförordning (1998/145) Laki poliisin henkilörekistereistä annetun lain 19 ja 20 :n muuttamisesta / Lag om ändring av 19 och 20 lagen om polisens personregister (3/98)
Francia Décret-loi du 18 avril 1939 fixant le régime des matériels de guerre, armes et munitions Décret n° 95-589 du 6 mai 1995 modifié relatif à l'application du décret du 18 avril 1939 fixant le régime des matériels de guerre, armes et munitions ; Arrêté du 7 septembre 1995 fixant le régime des armes et des munitions historiques et de collection Arrêté ministériel du 06/05/1998 relatif à la carte européenne d'armes à feu, Journal Officiel du 17/05/1998 Page 7531
Alemania Waffengesetz Gesetz über die Kontrolle von Kriegswaffen Erste Verordnung zum Waffengesetz Allgemeine Verwaltungsvorschrift zum Waffengesetz
Grecia Íüìïò õð'áñéè. 2168/93 : Ñýèìéóç èåìÜôùí ðïõ áöïñïýí üðëá, ðõñïìá÷éêÜ, åêñçêôéêÝò ýëåò, åêñçêôéêïýò ìç÷áíéóìïýò êáé Üëëåò äéáôÜîåéò ( ÖÅÊ Á´ í° 147 ôçò 03/09/1993, óåëßäá 4083)
Irlanda Firearms Act, 1925. Firearms Act, 1964. Firearms Act, 1971. An Act to amend and extend the Firearms Acts, 1925 to 1968. Firearms and Offensive Weapons Act, 1990 (Offensive Weapons) Order, 1991. Statuory Instrument N° 362 of 1993. European Communities (Acquisition and Possession of Weapons and Ammunition) Regulations, 1993. Firearms (temporary provisions) Act, 1998, continuance Order, 1999
Italia Testo Unico delle leggi di Pubblica Sicurezza, approvato con R.D. del 18 giugno 1931 n. 773, riguardanti le armi comuni da fuoco. Decreto Legislativo 30 dicembre 1992, n. 527. Attuazione della direttiva 91/477/CEE relativa al controllo dell'acquisizione e della detenzione di armi. Decreto ministeriale, 30 ottobre 1996, n. 635. Regolamento di esecuzione del decreto legislativo 30 dicembre 1992, n. 527, recante norme di attuazione della direttiva 91/477/CEE relativa al controllo dell'acquisizione e della detenzione di armi
Luxemburgo Loi du 15 mars 1983 sur les armes et munitions Règlement grand-ducal du 2 décembre 1983 complétant la liste des armes prohibées. Règlement grand-ducal du 13 avril 1983 pris en exécution de la loi sur les armes et munitions. Règlement grand-ducal du 30 juin 1986 complétant la liste des armes prohibées. Règlement grand-ducal du 2 février 1990 soumettant les frondes au régime d'autorisation des armes. Règlement grand-ducal du 27 novembre 1995 modifiant le règlement grand-ducal du 13 avril 1983 pris en exécution de la loi sur les armes et munitions
Paises Bajos Wet van 27 januari 1994 houdende aanpassing van de Wet wapens en munitie aan de Richtlijn van 18 juni 1991 van de Raad van de Europese Gemeenschappen inzake de controle op de verwerving en het voorhanden hebben van wapens - Staatsblad 1994, nr. 84 Besluit Europese schietwapenspas - Staatsblad 1994, nr. 161 van 7 maart 1994 Wet van 5 juli 1997, houdende regels inzake het vervaardigen, verhandelen, vervoeren, voorhanden hebben, dragen, enz. van wapens en munitie - Staatsblad 1997, nr. 292
Portugal Decreto-Lei n° 37.313 de 21 de Fevereiro de 1949. Regulamento das armas e muniçoes Decreto-Lei n.° 399/93 : Transpõe para a orden jurídica interna a Directiva n.° 91/477/CE, do Conselho, de 18 de Junho, relativa ao controlo da adquisiçao e da detençao de armas Portaria n.° 1322/93 : Fixa os montantes das taxas de aposiçao de visto prévio e de emissão do cartão europeu de armas de fogo
Suecia Vapenlag, Svensk författningssamling (SFS) 1996:67, 8/02/1996 Vapenförordning, Svensk författningssamling (SFS) 1996:70 , 8/02/1996
España Real Decreto, núm. 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas. Corrección de errores del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas. Real Decreto 316/2000, de 3 de marzo, por el que se modifican algunos preceptos del Reglamento de Armas, aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, relativos a las licencias y a las revistas de armas
Reino Unido Firearms Act 1968 Firearms (Amendment) Act 1988 The Firearms Acts (Amendment) Regulations 1992 The Firearms Acts (Amendment) Rules 1992 Firearms (Amendment) Act 1997 Firearms (Amendment) (N° 2) Act 1997 Northern Ireland. The Firearms (Northern Ireland) Order 1981 Import, Export and Customs Powers (Defence) Act 1939 The Import of Goods (Control) Order, 1954 Open General Import Licence Amendement n° 82 of the Open General Import Licence The Export of Goods (Control Order 1994 and subsequent Amendment Orders ANEXO II Lista de autoridades competentes (apartado 3 del artículo 13)
Austria // Bundesministerium für Inneres
Postfach 100, 1014 Wien
Bélgica // Ministère des Affaires Economiques -service licences
Ministerie van Economische Zaken - dienst vergunningen
Rue Général Leman / Generaal Lemanstraat 60
1040 Bruxelles / Brussel
Dinamarca // Interpol
Polititorvet 14
1780 København V
Finlandia // Sisäasianministeriö
Kirkkokatu 12
PL 257, 00171 Helsinki
Francia // Ministère de l'intérieur
Place Beauveau
75008 Paris
Direction général des Douanes et Droits Indirects
23, rue de l'Université
75700 Paris Cedex 07 SP
Alemania // Bundeskriminalamt
Referat OA 35
D- 65173 Wiesbaden
Grecia // Ministry of public order
Directorate of National security
Dep. D
4 Kanellopoulou Str. GR -101.77- Athens
Irlanda // Department of Justice, Equality and Law Reform
72-76 St. Stephen's Green, Dublin, 2.
Italia // Ministero dell'interno
Dipartimento della Pubblica Sicurezza
Direzione Centrale AA.GG. Servizio Polizia Amministrativa e Sociale; Divisione Armi et Esplosivi
Via Cesare Balbo N. 39
00184 Roma
Luxemburgo // Ministère de la Justice
16, Bd. Royal
L-2934, Luxembourg
Paises Bajos // Korps Landelijke Politiediensten
Centrale Recherche Informatiedienst
Afdeling vuurwapens
Postbus 3016
2700 KX Zoetermeer
Portugal // Direcção Nacional DA P.S.P
Largo da Penha de França. 1
1170 Lisboa
España // Dirección General de la Guardia Civil
Intervención Central de Armas y Explosivos
Dirección: c/. Bernardino Obregón 23
28.012 Madrid
Suecia // Rikspolisstyrelsen
Box 12256
102 26 Stockholm
Reino Unido // Home Office
Operational Policing Unit
50 Queen Anne's Gate, London SW1H9AT
ANEXO IIILista de federaciones y asociaciones nacionales e internacionales *European federations AECAC: European association of civil Arms Trade AFEMS: Association of the European Sport Ammunition Manufacturers AFTSC: Association of sporting Shooting Federations of the European Community FACE : Federation des Associations de Chasseurs de l'Union européenne FESAC: Federation of European Societies of Arms Collectors IEACS: European institute of the Hunting and Sport Weapons *National federations ANPAM: Associazione Nazionale Produttori Armi e Munizioni ASSOARMIERI (IT) BSSC: British Shooting Sports Council A.S.H: The Amenable Importers of sporting and hunting Firearms and Accessories Association (FIN) HBSA: Historical Breechloading Small arms Association (UK) UFA : Union Française des Amateurs d'Armes Fuente original: http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=COM:2000:0837:FIN:ES:PDF |